Casación en la forma y en el fondo, 27 de junio de 2000. Quiebra Desmo S.A. - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227128194

Casación en la forma y en el fondo, 27 de junio de 2000. Quiebra Desmo S.A.

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Por sentencia de 14 de mayo de 1996, escrita a fojas 50, el Juez Titular del Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad acogió la petición del Síndico, y ordenó a Desvío Riesco depositar los fondos del re- mate de especies dadas en prenda warrants, en la cuenta corriente del tribunal, por estimar que el artículo 148 de la Ley de Quiebras obliga a los acreedores amparados por la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito a caucionar el pago de los créditos de primera clase.

Apelada esta sentencia por los Bancos de Santiago y Bice, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, mediante fallo de 25 de noviembre de 1996, escrito a fojas 190, pues en su concepto las leyes 19.250 y 19.260 establecieron que los créditos de primera clase gozan de preferencia sobre todo otro crédito privilegiado por leyes especiales.

En contra de esta última sentencia, el Banco de Santiago dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 194.

Se trajeron los autos en relación.Page 117

LA CORTE

Considerando:

En cuanto a la casación en la forma:

  1. Que, en primer término, este recur- so se sustenta en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 del mismo Código, expresando al efecto que si bien es cierto que la sentencia es interlocutoria, no lo es menos que las consideraciones de hecho constituyen un elemento esencial de las mismas, por lo que su omisión importa que se configure la causal señalada; y en la especie, se agrega, el considerando tercero de la sentencia contiene dos afirmaciones contradictorias, que resultan a tal grado irreductibles que lo privan de todo sentido;

  2. Que el recurrente no menciona en relación a la causal de nulidad formal que invoca, a cuál de las exigencias del artículo 170 se refiere; sin embargo, de su planteamiento se deduce que alude a "las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia", que contempla su numeral 4º, y que, a su juicio la sentencia impugnada por este capítulo -dadas las contradicciones que hace ver en sus razonamientos- no contiene.

    Sobre el particular cabe recordar que no procede el recurso de casación en la forma respecto de las sentencias que se dicten en los juicios regidos por leyes especiales, cuando se funda en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, como lo preceptúan los...

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