Casación y Constitución, en materia de fondo civil. Reflexiones metodológicas sobre una sentencia que venció las tentaciones - Núm. 14-2, Junio 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 50285591

Casación y Constitución, en materia de fondo civil. Reflexiones metodológicas sobre una sentencia que venció las tentaciones

AutorEduardo Gandulfo R.
CargoEl autor es postgraduado como Especialista en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, y profesor de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo. Correo electrónico: ednega@gmail.com

Es técnicamente factible, fundar un recurso de casación en el fondo en materia civil, en normas de la Constitución Política de la República, junto a una norma legal. Si la sentencia de la instancia, no guarda correspondencia con la garantía constitucional prevista en el art. 19 nº 3 inc. 5 CPR, en cuanto garantiza siempre un juzgamiento dentro de un procedimiento racional y justo, en particular, en su variante del principio de la bilateralidad de la audiencia o derecho de defensa, y aun cuando no contemple dicha exigencia el texto de la Ley nº 4287, entonces se sigue que los jueces recurridos, al negar lugar a la oposición del pretendido deudor prendario no sólo desatendieron esos principios de superior jerarquía, sino que infringieron ese mandato constitucional, privándolo del derecho de hacer valer sus defensas o excepciones en el juicio correspondiente (indefensión), vulnerando por consiguiente también, lo preceptuado en el inc. 1º del art. 823 CPC, en razón del carácter de legítimo contradictor que resulta tener en esta gestión el recurrente, todo ello con influencia sustancial en la resolución reclamada, debiendo hacerse lugar al recurso.

1. - Aproximaciones al caso

Hace poco tiempo, el profesor A. ROMERO nos ha recordado sobre cierta reticencia teórica de la Corte Suprema, a la aceptación del control constitucional en la aplicación mediante el recurso de casación en el fondo en materia civil1. La importancia de la sentencia del caso "Banco Santander con Recabarren" (de 13 de agosto de 2008)2 que revisaremos, estriba que en ella se vuelve a poner en juego dos principios cardinales para el Estado de Derecho: el de la jerarquía normativa, en su variante de supremacía constitucional, aun frente a la ley, y el de imperio del Derecho. Asimismo, inserta la sentencia en un contexto histórico y metodológico, ella nos recuerda el carácter evolutivo de la teoría jurisprudencial dentro de cada área del Derecho (en nuestro caso procesal-constitucional), lo que nos lleva a tener que introducirnos también en cuestiones metodológicas de investigación jurídica.

En el caso sub lite, la Corte, con unos argumentos al parecer simples, involucra varios movimientos metodológicamente complejos, que implican aspectos de teoría de las normas, teoría constitucional (de supremacía y garantías), de teoría de la interpretación (sobre holismo o sistematicidad), y de teoría procesal (respecto del tipo de error de derecho en la casación y defensa procesal), que son necesario revisar y evaluar, para determinar jurídicamente el correcto acogimiento del recurso de casación de fondo civil en el caso.

En resumidas cuentas, el caso que se planteó, la judicatura de la instancia lo enmarcó, en principio, dentro del dominio de validez de la ley nº 4287 sobre Prenda de Valores Mobiliarios, en especial, su art. 63, sosteniendo que de su sola intelección se desprende que los valores mobiliarios, en particular, las acciones quedadas en prenda a favor de un banco, pueden ser realizados mediante un procedimiento no contencioso, que no contempla -según su articulado- opción de interponer excepciones. El deudor prendario de todas formas deduce oposición y presenta medios probatorios en su favor, pide el cambio de proceso en virtud del art. 823 CPC, lo que le es rechazado por el tribunal de primera y de segunda instancia, por estar excluido este caso del dominio de validez de esta última norma a causa del art. 6 LPVM.

El deudor recurre de casación de fondo civil, con peticiones eventuales o subsidiarias (para salvar la incompatibilidad). La primera, se funda en la errónea aplicación del Derecho (y de trasfondo una errónea interpretación del Derecho), respecto del debido proceso del art. 19 nº 3 inc. 5 CPR, pues -con inteligencia- identifica partes del esquema conceptual de las garantías mínimas del debido proceso, consistentes en permitir el oportuno conocimiento de la acción y en dar lugar a una adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere, y las pone en oposición al art. 6 LPVM de 1928, sosteniendo que ésta fue derogada, y en base a ello debía aplicarse la norma del art. 823 CPC, que sí permitiría la oposición. La segunda, se funda en una errónea aplicación del Derecho, en el sentido de que suponiendo la validez del art. 6 LPVM, éste tiene ciertos supuestos operativos de la norma, como son el que se trate de una obligación vencida, que en el caso sub lite no se habría cumplido (de acuerdo a la defensa del deudor).

La Corte Suprema, declara admisible el recurso de casación en el fondo y termina acogiendo la casación en fallo unánime, en donde el juez MILTON JUICA previene una solución más inclinada a la segunda vía, dando como razón negativa (entre otras) la existencia de la acción de inaplicabilidad a favor de la exclusión de la competencia de esta Corte (lo que no es un argumento menor con relación a la discusión). Por su parte, los jueces MARGARITA HERREROS M., JUAN ARAYA E., OSCAR HERRERA V. y HERNÁN ÁLVAREZ G. enfrentando derechamente el problema de la existencia o no de la defensa procesal, pasan a realizar los siguientes movimientos:

A.- interpretar, teleológicamente, el sentido del art. 6 LPVM (en vistas de provocar una restricción del dominio de validez de casos);

B.- poner la norma de la LPVM, en relación interpretativa con el art. 19 nº 3 inc. 5 CPR, sobre el debido proceso,

C.- la suposición de que rige la supremacía constitucional;

D.- el debido proceso es desarrollado y especificado técnicamente en el derecho de defensa;

E.- se identifica dentro del espacio de repliegue del art. 6 LPVM, llenado por el debido proceso y el derecho de defensa, el dominio de validez del art. 823 CPC para permitir la opción de la oposición defensiva.

2. - Sobre el proceso de constitucionalización del derecho procesal

La autonomía y racionalidad de los individuos tienen ciertas necesidades bastante básicas que requieren ser satisfechas para darles la opción de su realización4. Por su parte, dada la decisión político-jurídica de nuestra Constitución de tener como base del sistema jurídico, el reconocimiento a la "libertad" de las personas y de la "dignidad" humana, como indica su art. 1 inc. 1, ello importa un compromiso en favor de la autonomía individual y la racionalidad humana, así como de toma en consideración jurídica de las necesidades que permitan darle la opción a la realización de la autonomía racional (entendida como la posibilidad del individuo de que desde un cierto punto de partida, pueda preveer ciertas circunstancias y tomar decisiones con base a dichas consideraciones). Frente a aquello, esas necesidades son las de relativa estabilidad en el marco de condiciones (seguridad) y previsibilidad en el devenir de ese marco (certeza). Las formas normativas, al constituir razones para la acción, tienen una influencia decisoria -aunque no exclusiva- en el logro de la satisfacción de dichas necesidades y así de la protección la autonomía racional de las personas.

Por lo anterior, la decisión entre el gobierno de las normas(o del Derecho) y el gobierno de los hombres se vuelve un asunto de importancia nuclear para aquellos valores. Pero como nos recuerda N. BOBBIO, la disputa entrambos es de antigua data y, más que darse por superada, es reiterada de tanto en tanto a través del tiempo5. Y, en verdad, más bien en cada juicio que se dé en la práctica y con cada ciudadano juzgando, está en juego aquella tensión de si se aplica la norma o se dispone sólo según voluntad propia del juzgador (veremos que esta tensión puede ser más compleja de lo que se pensaba antiguamente). Para que esto del tipo de gobierno no fuese en sí mismo una contingencia, el sistema toma una decisión político-jurídica previa sobre: a) cuál de las dos formas nos va a regir en general y b) consecuencialmente, el sistema judicial encargado de ello.

Insertos dentro de los marcos del Estado de Derecho, la decisión es a favor del gobierno de las normas, que se convierte en regla instrumental primera. Todos los ciudadanos deben incorporar como razones decisivas, dentro de sus decisiones de la vida jurídica, el contenido de las reglas de Derecho.

Una forma muy específica de asegurar la estabilidad del marco, en el tráfico, es a través de la consagración del imperio del Derecho, que mira a la aplicación objetiva de las normas, excluyente de la arbitrariedad. Ésta tiene vigencia en el ámbito de la aplicación exclusivamente, pues la actuación de los órganos estatales debe ocurrir en la forma que prescriba la ley (art. 7 CPR). Su realización supone el respeto a las normas dictadas y, en buena medida, importa la sumisión de las normas jurídicas particulares a las normas jurídicas generales6. En esa regimentación es que encontramos la construcción de la judicatura, así como los procedimientos a que den lugar a ella, los que se hallan definidos en un Estado de Derecho, en busca de una creciente objetividad. Esto es un tema trascendente, pues, desde el punto de vista negativo, el juzgador no se trata de un noble feudal, que decide conflictos en su señoría para efectos de lograr una paz adecuada a sus intereses privados o creencias particulares. Se trata de otro ciudadano encargado de la función pública de aplicación del Derecho al caso singular respecto de determinados problemas de relevancia jurídica, en vistas de aquella objetividad7.

Pero, como resalta J. RAZ, este ámbito de aplicación no se extiende a la protección completa de la seguridad jurídica8 (precisamente porque la seguridad no es un valor absoluto del sistema). Son...

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