Casación de oficio - Libro Segundo - La Nulidad Procesal Civil, Penal y de Derecho Público - Libros y Revistas - VLEX 370154362

Casación de oficio

AutorMiguel Otero Lathrop
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de Chile
Páginas137-146
LIBRO SEGU NDO
137
Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de
fondo”.
Esta es una norma de lógica, por cuanto si se anula la senten-
cia definitiva contra la cual se recurrió, esta sentencia pasa a ser
inexistente. Ello no obstante, es necesario recordar que el tribunal
ad quem debe dictar sentencia de reemplazo en caso que la nulidad
haya sido decretada por las causales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768,
según lo dispone expresamente el artículo 786.
TÍTULO NOVENO
CASACIÓN DE OFICIO
Artículo 775: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden
los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en
alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes
del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación
en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a
alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre
los cuales deberán alegar.
Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción
o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá
limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolu-
ción sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso”.
Ésta es de aplicación general, tanto por las Cortes de Apelacio-
nes como por la Corte Suprema y no para los tribunales de primera
instancia, no obstante que el artículo no agrega ningún adjetivo a
la palabra “tribunales”. Esto se desprende de las disposiciones del
resto del articulado en cuanto establece: debiendo oír sobre este punto
a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a
los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”.
Esta facultad es ilimitada en cuanto a cuándo pueden hacer uso
de ella las Cortes, dado que la pueden ejercer cada vez que tomen
conocimiento de cualquier materia jurisdiccional que deban resolver.
Sólo se puede ejercer para anular “sentenciasy no para anular otro
acto jurídico procesal que adolezca de un vicio de nulidad, a menos
que la nulidad de éste implique la nulidad de la sentencia. La ley,
al usar en forma genérica el vocablo “sentencias”, no la limitó a las
sentencias definitivas, por lo cual es compresiva de toda sentencia,

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