Casación en el fondo, 30 de enero de 2007. Soc. Contractual Minera Virginia con García Huidobro M., Felipe - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694910

Casación en el fondo, 30 de enero de 2007. Soc. Contractual Minera Virginia con García Huidobro M., Felipe

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas110-113

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Casación en el fondo, 30 de enero de 2007

Soc. Contractual Minera Virginia con García Huidobro M., Felipe

Ausencia de normas de regulación (supletoreidad de la norma) - Supletoreidad de la norma (ausencia de normas de regulación) - Acción reivindicatoria (propiedad minera) - Propiedad minera (acción reivindicatoria) - Superposición (pertenencias mineras) - Pertenencias mineras (superposición).

DOCTRINA: En ausencia de normas de regulación hay que considerar para su complementación el texto que cubre esa omisión. Es lo que ocurre con la acción reivindicatoria, que se hace procedente, en la propiedad minera, pero nada más se agrega para determinar su objeto y efectos, y por eso acudiendo a la supletoreidad establecida en el artículo 4º del Código Civil, hay que concluir que el objeto de esta acción, según el artículo 889 de este Código es la facultad del dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Estableciéndose por la sentencia que cada parte es dueña y poseedora de distintas pertenencias mineras aunque se produzca superposición entre ellas, resulta acertada la decisión que determina que la acción reivindicatoria resulta improcedente.

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aplicado la sentencia impugnada el artículo 94 del Código de Minería, desde que, pese a que dicha disposición consagra expresamente la procedencia de la acción reivindicatoria, el fallo aludido estimó improcedente la pretensión que su parte intentara. Explica la recurrente que el fundamento de la errónea decisión, radica en considerar los jueces del fondo que en la especie se trata de dos concesiones mineras distintas, la que se reivindica con la que posee el demandado, que tienen diferentes dueños con títulos constitutivos distintos. Agrega que ese razonamiento implica la absoluta imposibilidad práctica de poder ejercer la acción reivindicatoria respecto de las concesiones mineras, ya que -afirma-, la exigencia literal de los requisitos del Código Civil pugnan con la especialidad del derecho minero y sus caracteres propios. Sostiene la recurrente que el fallo impugnado restringe el concepto de "concesión minera", y como consecuencia de lo expuesto, estima como único mecanismo de protección de ella la acción de nulidad establecida en el artículo 95 del Código de Minería. Explica que la sentencia desatiende la naturaleza de la concesión minera como derecho real inmueble, y sólo le da la acepción, que también tiene, de acto jurídico en cuya virtud el poder judicial crea o constituye el derecho real inmueble a favor de quien lo solicita. Señala que las causales del artículo 95, sobre la nulidad de las concesiones mineras, constituyen vicios en los que se ha incurrido al momento de constituir o declarar constituido el acto de concesión, acción que sólo se puede ejercer en contra de quien los originó, persona distinta del demandado, motivo por el cual su parte se encuentra imposibilitada de ejercer la acción de nulidad contra este último, por carecer de legitimidad pasiva;

  1. ) que, en un segundo capítulo, la casación en el fondo señala que la sentencia incurrió en error de derecho al determinar y calificar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de pertenencias mineras en abierta contravención a lo dispuesto por la ley. Denuncia la trasgresión de los artículos 3º inciso 1 y 11 Nº 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y el artículo 26 del Código de Minería, que establecen en forma exacta el contenido y objeto del derecho de dominio sobre una concesión minera, estableciendo...

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