Causales de extinción de la responsabilidad penal - Extinción de la Responsabilidad Penal - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 69051323

Causales de extinción de la responsabilidad penal

AutorSergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte
Páginas571-587

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§ 1 Generalidades

En las anteriores partes de esta obra hemos visto cuáles son los requisitos que un hecho debe cumplir para considerarse punible y las reglas a que se somete la determinación de la pena correspondiente, o en otras palabras, cuáles son las condiciones y la medida de la responsabilidad penal por el hecho realizado.

Sin embargo, una vez nacida dicha responsabilidad, es posible que la pretensión punitiva del Estado decaiga –conforme disponen el art. 93 Cp y ciertas disposiciones del Cpp (2000)–, porque se hace imposible de exigir (como en el caso de la muerte del imputado); se ha exigido en forma (cumplimiento de la pena); la comunidad estima que ya no debiera exigirse para esa clase de hechos o respecto de una persona en particular (amnistía e indulto); se concede a la víctima del delito, al Ministerio Público o al Juez, la posibilidad de perdonar al autor (perdón del ofendido, acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, y suspensión condicional del procedimiento o de la imposición de condena); o se entiende que el lapso transcurrido entre el hecho realizado y la imposición de la condena vuelve a ésta inútil (prescripción de la acción penal y de la pena). Estas son las llamadas causales de extinción de la responsabilidad penal.1

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Estas causales de extinción de la responsabilidad penal se encuentran enumeradas en el art. 93 Cp y en los arts. 170, 240, 242 y 398 Cpp (2000), y se diferencian de las eximentes del delito y de las excusas legales absolutorias, en que mientras éstas excluyen el nacimiento de la responsabilidad penal, por faltar las condiciones para considerar punible un determinado hecho, las causales de extinción de la responsabilidad penal operan siempre después que ha sido posible exigir esa responsabilidad, y son, por tanto, no sólo posteriores a la realización de un hecho que debe considerarse punible, “sino que de, ordinario, al proceso o a la condena”.2

§ 2 Las causales de extinción de la responsabilidad penal en particular
A La muerte del responsable

Conforme dispone el Nº 1º del art. 93, la responsabilidad penal se extingue “por la muerte del responsable”, esto es, su muerte en sentido natural y absoluto. Por tanto, no alcanzan a extinguir la responsabilidad penal la muerte presunta del CC ni la llamada muerte clínica, aceptada únicamente para propósitos de transplante de órganos por la Ley 19.451.

Sin embargo, la obvia conclusión de la ley sólo alcanza a “las penas personales” (las no pecuniarias), añadiendo que “respecto de las pecuniarias”, ellas se extinguen “sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia ejecutoria”, excepción de dudosa constitucionalidad al contradecir el principio según el cual la responsabilidad penal ha de ser siempre personal y no puede extenderse a terceros inocentes del delito, como en este caso serían los herederos del responsable difunto.3

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B El cumplimiento de la condena

Es la causal 2ª del art. 93, y a pesar de su igualmente obvia apariencia, se diferencia de la anterior en que sólo es aplicable una vez que el responsable ha sido condenado judicialmente por sentencia firme, que pueda, por tanto, cumplirse.

Por cumplimiento de la condena debe entenderse no sólo el pago completo y total de las penas pecuniarias y el servicio del tiempo decretado respecto de las personales,4 sino también:

a) El cumplimiento de la pena a través del beneficio de la libertad condicional (DL 521);

b) El cumplimiento íntegro y no revocado de la pena sustitutiva de reclusión nocturna (art. 28 Ley 18.216);

c) El transcurso del lapso de tiempo fijado para el cumplimiento de las condiciones impuestas en las medidas de remisión condicional de la pena y libertad vigilada, sin que éstas hayan sido revocadas (art. 28 Ley 18.216).

Sin embargo, el sólo cumplimiento de la pena no es suficiente para una reintegración plena del condenado a la sociedad, pues la existencia del certificado de antecedentes personales, que da cuenta de dicha condena aunque cumplida, la dificulta mucho. Con todo, el DL Nº 409 sobre Regeneración y Reintegración del Penado a la Sociedad, permite que, cumplidas ciertas condiciones, el penado pueda ser considerado como si nunca lo fue para “todos los efectos legales y administrativos”, y especialmente en lo referente al otorgamiento del certificado de antecedentes respectivo.

C Amnistía

Conforme al Nº 3º del art. 93 Cp, la amnistía “extingue por completo la pena y todos sus efectos”.

La amnistía corresponde a la forma más amplia de ejercicio del derecho de gracia, el que la comunidad se otorga a sí misma, a tra-Page 574vés de sus representantes en el Congreso Nacional.4-A Se denomina propia cuando se dirige a hechos no enjuiciados todavía, impidiendo la condena por los mismos,5 e impropia, cuando sólo afecta penas ya impuestas. En este caso, se extiende a todas las impuestas, incluso las accesorias,6 pero no a la responsabilidad civil derivada del delito y así declarada por sentencia firme.7

Como manifestación de la soberanía nacional, sólo puede ser ejercida por ley, en la forma y con las limitaciones contempladas en la Constitución.

Aunque, lamentablemente, no se han incorporado a ésta las limitaciones provenientes del fundamento político de las institución (“facilitar la pacificación de una comunidad cuya vida hubiese atravesado un período de grave turbulencia política y social”),8 tanto directa como indirectamente se incorporan a ella importantes límites: directamente se exige que toda ley de amnistía se apruebe con el requisito de quórum calificado, el que se aumenta tratándose de amnistías referidas a delitos terroristas (arts. 16, 60 y 61 CPR); e indirectamente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 5º inc. 2º CPR, que limita la soberanía de la nación en razón de los tratados de derechos humanos vigentes; puede sostenerse que es contraria a la Constitución una amnistía que abarque delitos atentatorios contra dichos derechos y que hayan sido declarados no amnistiables por los tratados respecti-Page 575vos, lo que sucede particularmente (aunque no de manera explícita), tratándose de los delitos de genocidio, torturas y desaparición forzada de personas, hechos contemplados en las respectivas Convenciones de Ginebra de 1948, de la ONU de 1984 (y OEA de 1998) y OEA de 1994. No obstante, esta limitación se expresa en el texto del art. 250 inc. final Cpp (2000), que prohíbe sobreseer definitivamente una causa cuando los delitos investigados, “conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, “no puedan ser amnistiados”.9

Una vez promulgada la ley de amnistía, ella se extiende a todos los hechos punibles a que hace referencia, realizados con anterioridad a su promulgación, durante el tiempo que en ella se indica. Abarca, luego, tanto delitos consumados como frustrados y tentados, y las diferentes formas de participación en ellos. La dificultad surge respecto a los delitos cuya consumación se prolonga en el tiempo, con posterioridad a la promulgación de la ley de amnistía: puesto que una amnistía preventiva es inadmisible (se trataría más bien de una derogación), habrá que concluir que todo hecho punible que traspasa el tiempo de lo perdonado no goza de dicho perdón, y así sucede con los delitos permanentes, y la parte no amnistiada de los continuados, habituales y de emprendimiento.

D Indulto

Como bien lo declara el Nº 4º del art. 93, es el indulto también una gracia, pero que se diferencia de la amnistía por la menor amplitud de su alcance y sus efectos. Desde luego, sólo procede respecto de personas condenadas por sentencia ejecutoriada y, como señala el numeral citado, “sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favore-Page 576cido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes”.

El indulto es general, cuando se dicta por ley de quórum calificado aplicable a todos quienes se encuentren en sus supuestos; y particular, cuando se produce por decreto supremo del Presidente de la República. En este último caso, la gracia se encuentra limitada por las normas de la Ley Nº 18.050 y su Reglamento, que impiden en todo caso su otorgamiento a quienes estuviesen condenados por un delito calificado de terrorista, según la Ley Nº 18.314.

Aunque es discutible el fundamento del ejercicio de esta gracia por el representante únicamente del Poder Ejecutivo, lo cierto es que parece un buen remedio práctico “en tanto subsistan penas perpetuas y otras dotadas de un rigor o una duración incompatibles con la sensibilidad valorativa de nuestro tiempo”,10 y obligatorio –según el art. 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos–, en tanto permanezca en nuestro ordenamiento la pena de muerte.

a Indulto y penas privativas de...

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