Comisión Preventiva Central, 28 de julio de 2000. Avon Products Incorporated (denuncia) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227132486

Comisión Preventiva Central, 28 de julio de 2000. Avon Products Incorporated (denuncia)

Páginas152-159

La Comisión Preventiva Central acordó conminar a la denunciada a hacer efectivo el desistimiento anunciado en el curso de la investigación, ante la autoridad correspondiente.


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La Comisión Preventiva Central, conociendo de la denuncia:

  1. El señor Juan Pablo Egaña Bertoglia, abogado, domiciliado en Av. Andrés Bello Nº 2711, piso 19, Las Condes, en representación de Avon Products Incorporated, en adelante Avon Products, y de Cosméticos Avon S.A., en adelante Cosméticos Avon, formuló con fecha 2 de junio de 1998 denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica en contra de la empresa "Comercial Lady Marlene S.A.", en adelante Lady Marlene, domiciliada en calle Rancagua 554, Providencia.

    Los fundamentos de su denuncia son, en síntesis, los siguientes:

    1.1. Avon Products es una empresa internacional del rubro cosméticos y perfumes, posee más de 130 filiales a través de todo el mundo y en Chile opera por medio de la Compañía de Cosméticos Avon S.A.

    El vocablo "Avon", que es el elemento más característico y fundamental tanto en su razón social como en la de su filial en Chile, se encuentra registrado a su nombre en varios países del mundo, incluido Chile, en diversas clases del Clasificador Internacional de Productos y Servicios.

    1.2. Ultimamente, debido al explosivo desarrollo y masificación de la red de interconexión mundial de computadores Internet, se han producido diversos conflictos jurídicos relacionados con los denominados "nombres de dominio".

    El nombre de dominio consiste en una "dirección electrónica" o una "denominación" por la cual un usuario de Internet es conocido dentro de esta red para así poder utilizar los servicios ofrecidos por ese medio de comunicación, tales como: páginas web, correo electrónico (E-Mail), conversaciones instantáneas, etc.

    1.3. La organización mundial administradora de los nombres de dominio, IANA (Internet Assigned Number Authority), en el año 1997, delegó el ejercicio de esa función en el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, en adelante DCC, con el objeto de permitir la creación de nombres de dominio correspondientes a nuestro país, originán- dose la sigla .cl.

    En septiembre de 1997 el DCC dictó un Reglamento que regula las inscripciones en Chile, lo que motivó a su representada a solicitar la inscripción de su marca que, en este caso, correspondía ser "avon.cl", solicitud que fue rechazada porque Lady Marlene había solicitado con anterioridad la misma inscripción.

    La brevedad de los plazos de oposición a un registro que dispone el referido Reglamento, unida a lo reciente que era en ese momento dicha normativa, impidieron a su representada acceder al procedimiento de solución de controversias contemplado en el Reglamento, por lo que procedió a contactarse con la denunciadaPage 154para obtener la transferencia del regis- tro, gestión que hasta la fecha no ha tenido éxito.

    Dadas las especiales características técnicas de los nombres de dominio (en realidad están constituidos por números, los que se traducen a letras para hacer la operación más recordable y amistosa), no es factible la existencia de dos nombres de dominio idénticos dentro de un mismo "dominio" (como lo es .cl o .com), por lo que, de persistir la denunciada en mantener el registro referido, impedirá permanente y absolutamente cualquier posibilidad de existencia de dicho dominio a nombre de Cosméticos Avon.

    1.4. El nombre de dominio en Internet constituye en la actualidad una importante herramienta de marketing y comer- cialización para las empresas que pretendan hacer de este medio virtual un nuevo campo para el comercio, por lo que la denominación de cada oferente resulta de vital importancia para éste.

    De ahí que la conducta de la denunciada importe una contravención a la libre competencia, ya que impide a su representada identificarse adecuadamente en el registro nacional de Internet y, consecuentemente, toda forma de publicidad y comercio de sus productos por esta vía, lo que, en la especie, resulta más evidente debido a que la forma habitual de comer- cialización utilizada por su representada ha sido el sistema de venta por catálogos, cuya evolución natural es, precisamente, la venta "en línea" o "vía internet". Este sistema, de hecho, ya es utilizado por Avon Products en la dirección internet "avon.com" (documento de fs. 23), sólo que dicha venta está orientada básicamente al consumidor norteamericano, ya que el consumidor nacional no tiene acceso a dicho sistema, por estar todo en idioma inglés y porque importa encargar los productos a los Estados Unidos, lo que evidentemente le resulta poco práctico.

    Es indudable que la conducta de la denunciada tiene por finalidad entorpecer la libre competencia toda vez que, hasta ahora, no ha utilizado el nombre de dominio "avon.cl" (no existe página web en dicha dirección, ni correo electrónico alguno bajo esa denominación). En el caso que decidiera usar dicho nombre de dominio, la situación no mejoraría, ya que, además de que estaría cometiendo una infracción marcaria al utilizar una marca ajena, probablemente provocaría confusión o engaño en el público consumidor, el cual creería que dicha página pertenece a su representada, o que ésta la ha entregado en licencia a la denunciada o que consiente en dicha utilización.

    1.5. Lady Marlene se dedica a la distribución y comercialización de diversos productos cosméticos y utiliza de modo importante la venta por catálogo, constituyéndose así en una competencia directa de Cosméticos Avon e indirecta de Avon Products.

    1.6. De conformidad con los artículos y 2º, letra f), del Decreto Ley Nº 211, de 1973, la actuación de Lady Marlene importa una conducta tendiente a impedir la libre competencia dentro del país y, además, constituye un acto de competencia desleal, contrario a los principios básicos de la ética mercantil, ya que, en definitiva, su único objeto es impedir el legítimo derecho de su representada a comercializar sus productos en la red Internet por medio de la dirección que...

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