La Cesión de bienes: Otra especie de concurso - - - Derecho Comercial. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 258102770

La Cesión de bienes: Otra especie de concurso

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas232-240
232
384. Origen y aplicación. En virtud del
nuevo texto del artículo 1º, fijado por la Ley
Nº 20.073, de 29 de noviembre de 2005, la
Ley Nº 18.175 trata de los siguientes con-
cursos: la quiebra, los convenios regulados
por el Título XII, y las cesiones de bienes
del Título XV.
La cesión de bienes al ser considerada
como un concurso queda sujeta a los prin-
cipios generales que informan esta clase de
procedimientos colectivos y las disposiciones
que la regulan deben ser interpretadas en
armonía con tales ideas orientadoras.
El hecho que la reforma en materia de
convenios concursales privilegie la celebra-
ción de estos acuerdos y promueva también
el empleo de los acuerdos extrajudiciales
destinados al pago de las obligaciones del
deudor y a la administración de sus bienes,
flexibilizando las exigencias de estos últimos,
puede determinar que la cesión de bienes
continúe siendo un mecanismo de escasa
aplicación en la práctica.
385. Normas legales aplicables. A la cesión
de bienes se le aplican los artículos 1614 a
1624 del Código Civil y los artículos 241 a 255
de la Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras.
386. Definición legal. De acuerdo con lo
prevenido por el artículo 1614 del Código
Civil, la cesión de bienes es el abandono
voluntario que el deudor hace de todos los
suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a
consecuencia de accidentes inevitables, no
se halla en estado de pagar sus deudas.
Según el artículo 241 de la ley concursal
vigente, sólo el deudor no comprendido
en el artículo 41 que no se encuentre en
la situación contemplada en el artículo 43
Nº 3 del mismo texto legal, puede prevalerse
de la cesión de bienes.
387. Requisitos de la cesión de bienes. En los
términos de los artículos 1616 y 1617 del
Código Civil, para que opere el pago por
cesión de bienes se requiere la concurrencia
de los siguientes requisitos:
1. Falta de culpa del deudor en el mal
estado de sus negocios. Si los acreedores
lo exigen, el deudor deberá acreditar que
el mal estado de sus negocios se debe a
accidentes inevitables y que no ha mediado,
en consecuencia, culpa de su parte. Se trata
de una prueba difícil de rendir.
2. Que el deudor no se encuentre en
alguna de las situaciones a que se refiere el
artículo 1617. Si el deudor logra acreditar
que su mala situación se debe a accidentes
inevitables (caso fortuito), los acreedores
deben aceptar la cesión de bienes, a me-
nos que ellos por su parte prueben que el
deudor se halla en alguna de las situaciones
previstas en el artículo 1617 antes citado,
cuyo comentario huelga hacerlo desde que
la lectura del precepto no presenta dificul-
tades de interpretación.
388. Procedimiento de la cesión de bienes. El
procedimiento a que se sujeta la cesión de
bienes es diferente según que ella se haga
a uno o varios acreedores.
a) Procedimiento de cesión de bienes a un
acreedor. El deudor debe presentar una so-
licitud destinada a que se admita el pago
por cesión de bienes ante el tribunal de
su domicilio.
La solicitud de cesión de bienes debe ir
acompañada de los mismos antecedentes
que deben allegarse a la demanda por la
cual el deudor solicita su propia declaración
de quiebra. Así lo establece el artículo 241
inciso 2º de la ley del ramo. La petición
debe notificarse al acreedor, quien tiene un
plazo de seis días para aceptar o rechazar
la cesión. La oposición del acreedor a la
cesión de bienes se tramita según las reglas
del juicio sumario.
El procedimiento anteriormente descrito
no tiene aplicación cuando el acreedor ya
ha iniciado acciones ejecutivas en contra
del deudor. En este caso, el deudor puede,
sin embargo, solicitar la cesión de bienes,
dentro del plazo fatal de seis días contado
desde el requerimiento, siguiendo luego la
tramitación que establece el artículo 242 de
Capítulo VIII
LA CESIÓN DE BIENES: OTRA ESPECIE DE CONCURSO

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