Cesión de derechos hereditarios (II). Dictamen de casación en el fondo causa núm. 1590 - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231604693

Cesión de derechos hereditarios (II). Dictamen de casación en el fondo causa núm. 1590

AutorLeopoldo Urrutia
Páginas391-420

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo VI, Nro. 10, 231 a 254

Cita Westlaw Chile: DD21772010

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VI Pendiente la universalidad, ningún coheredero es dueño de cosa singular, sino de una cuota o valor intelectual
  1. Efectuada, pues, la apertura de la sucesión por el hecho de la muerte, se trasmite la universalidad jurídica del difunto a sus herederos, y las cosas singulares, separadas de la universalidad por el mismo difunto, a sus legatarios.

  2. Los herederos de consuno adquieren el dominio y posesión legal de la herencia, a la vez que el de los bienes de que ésta se compone.

  3. La adquisición es per universitatem, y ningún comunero adquiere res singulae, sino el patrimonio tomado en conjunto, dice el ilustre Gastón May, profesor de la Universidad de Nancy, en su tratado de Derecho Romano. (E. de 1889, pág. 272, N° 172. Propieté).

  4. Si el asignatario a título universal es uno sólo, al mismo tiempo que adquiere el patrimonio como universalidad jurídica, adquiere también el dominio singular de cada una de las especies particulares comprendidas en la herencia, como quiera que su derecho no está dividido, ni forma comunidad con otra persona; práctica y jurídicamente se halla asimilado al legatario, cuyo derecho nace particularizado en la especie o cuerpo cierto en el individuo de género determinado. En el caso de la unidad del heredero, no hay dificultad alguna para concretar el derecho de propiedad. La comunidad no existe. La partición de la herencia, que es sólo una operación de liquidación y distribución, está producida de facto, y por lo tanto, el dominio, adquirido por sucesión, se halla singu-Page 392larizado. El lote o hijuela hereditaria es una y está enterada, según la expresión forence.

  5. Sería inútil extenderse en la demostración de este punto desde que es elemental. Todas las prescripciones legales que reglan la sucesión, establecen que el dominio de los bienes del difunto pasa a sus herederos non res singulae, por ser la herencia juris intelectu. Y si el infrascrito ha hecho reminiscencia de ello, es porque la sentencia cita equivocadamente textos positivos y doctrinas para comprobar, por medio de una petición de principio, que de tales antecedentes aparece que el comunero durante la indivisión adquiere un dominio particular en cada especie de la sucesión. Pretende dar al vocablo heredero, usado en su forma singular por algunos textos positivos una significación individual, en tanto que manifiestamente dichos textos y expresiones de tratadistas se refieren, bajo las denominaciones heredero, sucesor, causa habiente, ayant droit, ayant cause, a la sucesión en su significado subjetivo, esto es, al asignatario o asignatarios, que representan, en conjunto si hay varios, o individualmente si sólo hay uno, la persona del difunto, como continuadores de su causa y de sus obligaciones. (Arts. 951, 1264, 1268del Código Civil, Zachariae, 268 Del Patrimonio).

  6. No ofrece duda, pues, el caso en que los herederos, durante la comunidad, procedan de consuno, como dice el artículo 688 del Código Civil. Juntos son dueños de todos los bienes de que se compone la herencia. El título Pro-herede de que habla Pothier(De la possesio, N9 62) transmite, en la forma dicha, el dominio de las cosas hereditarias. No compitiendo coherederos entre sí, su derecho en conjunto se singulariza respecto de terceros, desde que de consuno constituyen estirpe relativamente a todas y a cada una de las cosas que pueden hacer materia de un acto, contrato o reclamación colectiva.

  7. En esta forma, les es lícito reivindicar para la herencia bienes singulares reivindicables, contra terceros poseedores a otro título que el de herederos, y asimismo, y en idéntica forma, pueden pedir la herencia para la comunidad, entablando la acción especial que confieren los artículos 1264 a 1269 del Código Civil, contra el que la posee o tenga bienes especiales a título de presunto heredero. Y como la comunidad es sólo un hecho en virtud del cual ninguno puede ser compelido a demandar, podrá deducir estas acciones cualquiera de los comuneros con prescindencia de los otros, con tal que lo haga dentro de su título, per universitatem, para la comunidad en caso de oposición de sus coherederos. El derecho procesal autoriza al demandante y al demandado para poner el juicio en conocimiento de los copartícipes, a fin de que estén a las resultas de lo fallado,

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  8. Durante la indivisión del título universal, ningún comunero tiene derechos singulares, que sólo la partición viene a darles.

  9. Ninguno, en esta situación de hecho, es dueño de cuerpo cierto o determinado, sino que, a virtud de la fungibilidad y subrogación real de los bienes de que se forma la herencia, puede aspirar a que se comprendan en su lote valores, créditos u otros bienes si es acreedor de la masa a título de heredero, o no alcanzar nada de la liquidación por haber percibido su hijuela en vida del causante de la herencia o en otra forma antelada.

  10. Este sistema guarda perfecta consonancia con los principios jurídicos que se han diseñado, y corresponde a la naturaleza de los derechos universales.

  11. Dentro de la lógica no es armónico el procedimiento que por un lado proclama el dominio, aunque sea cuotativo en cada cosa singular, y por otro declara a la vez que una liquidación y distribución posterior son las que singularizan el mismo dominio en cosas o valores, o que nada adjudican; sistema que, de consiguiente, borra en definitiva, como la esponja las impresiones en el tablero, los derechos reales que, según sus prescripciones, debieron tener y tuvieron existencia anterior.

VII Efecto del sistema de los derechos cuotativos a título universal
  1. En los párrafos anteriores se determinan los dos sistemas que han dividido la jurisprudencia de los tribunales franceses respecto al objeto de la cesión de una cuota universal.

  2. El fin útil que persigue cada sistema es evidente: si se considera que la venta o cesión comprende una cuota en cada objeto hereditario, es cierto que el derecho cedido materia de la convención, tiene el carácter de mueble o inmueble, según los bienes de que se compone la herencia; y, a la inversa, si por dicho contrato se dispone de una cuota o fracción intelectual sin atender a la singularizaron de los objetos, sino en cuanto representan en conjunto un valor en la universalidad, es también claro que dicho contrato se refiere a objeto mueble, ya que dicho objeto no representa otra cosa que un mero valor indeterminado.

    (Repertorio de jurisprudencia francesa. Año 1904).

  3. Este aspecto tienen todos los fallos de los tribunales extranjeros y chilenos. Los franceses han creído necesaria la transcripción de la venta de inmuebles; en el registro especial que exige desde 1855 su legislación para que produzca efectos respecto de terceros; y aquéllos últimos la exi-Page 394gen igualmente para efectuarla tradición del dominio mismo con relación a toda persona.

  4. Aunque difieren ambas legislaciones sobre el modo de constituir el dominio, lo cierto es, sin embargo, que la diferencia es más aparente que real en orden a los efectos que produce el título transcrito o inscrito.(V. Ley francesa de 11 brumario, año VII, y Propieté, Zachariae; ff. 345, Droit Civil).

  5. No correspondiendo a este informe señalar esas diferencias, baste decir que la cesión debe ser transcrita o inscrita si se estima que el derecho cedido es cosa inmueble, y que no hay necesidad de esta solemnidad en el caso contrario.

  6. Para confirmar la tesis de que se trata, hay que recordar que la cesión en herencias abiertas puede referirse:

    1. A derechos hereditarios de dudosa existencia que se cree tener, y que en este sentido se ceden y se adquieren;

    2. A derechos que existen y se sabe que se tienen; y

    3. A derechos de cualquiera clase con especificación de los bienes de que se compone la herencia.

  7. En el primer caso, el cedente no se hace responsable de nada, ni de su calidad de heredero, ni de que la sucesión tenga o no bienes propios. El acto es eminentemente aleatorio y no versa sobre bienes de ninguna especie: se vende o cede la suerte, la esperanza, el azar. El jurisconsulto García Goyena, comentando los artículos 1400, 1460 y 1462 en sus concordancias con el Código Español se expresa así: “En este caso, se vende una cosa, un derecho incierto: quasi spes: ipsum enim incertum rei venit est in retibus, leyes10 y 11, título 4, Libro 18 del Digesto hablando de esta misma materia”. Artículo 1813 del Código Civil chileno.

  8. En el segundo caso, el cedente sólo se hace responsable de su calidad de heredero, en nombre del cual gestiona el cesionario en el juicio de partición de la herencia.

  9. El artículo 1909 del Código Civil, dice: “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable, sino de su calidad de heredero o legatario”. Y el artículo 1320: “Si un consignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o ceden te para pedir la partición e intervenir en ella”1.

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  10. En este segundo caso, la calidad o estado civil es lo que se asegura por el contrato, es el hecho debido, ya que el cedente continúa siendo el representante del difunto respecto de terceros. Para éstos y demás efectos legales, siempre el heredero continúa con la responsabilidad de las deudas conforme con el axioma semel heres, semper heres. Las obligaciones del causante o del de cujus pesan sobre el...

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