Cesión de derechos hereditarios (I) dictamen de casación en el fondo causa núm. 1590 - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232243505

Cesión de derechos hereditarios (I) dictamen de casación en el fondo causa núm. 1590

AutorLeopoldo Urrutia
Páginas809-819

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I Objeto del informe

Excma. Corte:

  1. A pesar de la importancia de la cuestión jurídica que presentan los autos, no es necesario tratarla en toda su extensión, ya porque ha sido apreciada con anterioridad por V.E. en el juicio de don Arturo Muñoz con don Tomás León el 23 de septiembre de 1905, bien sea porque en la actualidad la Corte sentenciadora consigna una afirmación de hecho en el fallo recurrido, que hace innecesario un pronunciamiento acerca del particular.

  2. Será, sin embargo, conveniente esbozarla a fin de que no se considere aceptada la doctrina que por segunda o tercera vez manifiesta la Corte de Santiago contra lo establecido en la referida sentencia de septiembre de 1905, de acuerdo con principios consagrados por eminentes

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    jurisconsultos, desde Pothier hasta los más modernos como Zacariae, Masséy Verger, Baudry y Lacantinerie, Laurent, Aubry y Rau, Planiol y otros.

  3. Consiste una de estas doctrinas en afirmar que, en toda cesión cuotativa de un derecho hereditario, con o sin designación de bienes de que se compone la herencia, no se enajenan cosas determinadas, en especie o género, ni partícula alguna singular de objetos; sino que, por el contrario, sólo se dispone de un valor, cuota o fracción intelectual sobre la que el cedente apodera in rem suam al cesionario para que la reclame de la comunidad en forma aleatoria.

  4. La Corte de Apelaciones, por el contrario, en cuarenta y cinco considerandos de la sentencia recurrida, procura demostrar que, en la venta de un derecho semejante, se enajenan cuotas singulares en cada cosa de que se compone la sucesión. A su juicio, el que vende, por ejemplo, la cuarta parte de la herencia de que es comunero, cede la cuarta parte en cada objeto hereditario, esto es, vende partículas en cada objeto singular.

  5. Cada tesis conduce a consecuencias diversas en cuanto a las solemnidades que deben observarse para la mutación de los derechos, y en cuanto a los efectos respecto de terceras personas.

  6. Con toda la brevedad que sea posible, diseñará el suscrito la doctrina que estima correcta, y hará ver los resultados defectuosos de la tesis contraria.

II Idea del patrimonio
  1. Para formarse concepto cabal de los elementos que constituyen la herencia, ya que de ella se trata, hay que rememorar los que forman el patrimonio, pues, según se demostrará más adelante, ambos son una misma cosa con diferencias de detalle que no alteran la sustancia de la institución.

  2. La herencia es el patrimonio transmisible de una persona difunta, y como tal consiste necesariamente en una universalidad jurídica de bienes, sean cosas, derechos o acciones.

  3. El patrimonio es una abstracción, un conjunto intelectual.

  4. La universalidad jurídica representa un valor susceptible de ser fraccionado para efectos hereditarios, sólo en partes intelectuales o de cuotas, según las denomina el artículo 1524 del Código Civil, muy diversa de la universalidad de hecho, que no importa otra cosa que la designa-

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    ción genérica y total de objetos determinados que pueden inventariarse como cosas individualmente poseídas y apropiadas, y que, por lo tanto, no pueden ser reemplazadas en forma alguna por otras, ni en especies, ni en valores (arts. 1407, 1409 y 1811 del Código Civil).

  5. La universalidad de derecho, por la inversa, tiene caracteres bien diferentes. Es juris intelectu, abstracción o valor pecuniario formado por los cuerpos que componen la universalidad, cuerpos o cosas fungibles, esto es, reemplazables por otros bienes o valores.

  6. Nada más elocuente a este respecto que la caracterización que de esta idea hace Zacharie en su libro. "El Derecho Civil Francés" apoyado por sus comentadores G. Massé y Ch. Vergé, T. 2, Chap. II, Pág. 38. Ed., 1855.

  7. "264. Definición del patrimonio y de la universalidad jurídica".

    "El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de todos los objetos exteriores que pertenecen a esta persona".

  8. "Así, el patrimonio comprende todos los objetos exteriores, de cualquiera naturaleza que sean y que le pertenezcan. Por consiguiente, cuando una persona sucede en el patrimonio de otra, todos los bienes del patrimonio del antiguo propietario pasan igualmente a su sucesor, salvo las excepciones previstas por la ley respecto de bienes determinados (como los intransmisibles, art. 951 del Código Civil Chileno). De nuestra definición resulta todavía que una sola y misma persona no puede poseer más de un patrimonio, a menos que las leyes atribuyan a un individuo una cualidad personal múltiple, o que ellas permitan, sea al propietario del patrimonio o a terceros, formar dos patrimonios respecto de ciertos bienes para fines especiales", (como los beneficios de separación é inventario, y la separación de bienes conyugal del Cód. Civil Chileno).

  9. "El patrimonio constituye, pues, jurídicamente, un todo, una universalidad, universitas juris. No puede ser dividido sino en partes alícuotas, (esto es, intelectuales) y no en partes determinadas o que puedan determinarse separadamente, in partes quotas solamente y NON IN PARTES QUANTAS".

  10. "Los objetos exteriores no son de ninguna manera cosas del patrimonio, consideradas en sí mismas, sino solamente bajo el respeto de un valor apreciable. In judicis universalibus, res succedit in locum pretil, et pretium in locum rei," regla que si bien no se encuentra expresada especialmente en el Código, lo está de un modo general, sirviendo de base a muchas de sus disposiciones. (V. arts. 132, 1066, 1067, 1407, 1434, 1435, 1559). Al contrario, en la judicia singularia, es decir, cuando se trata de

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    cosas consideradas individualmente en sí mismas, no puede ser sustituido ni demandado otro objeto que el debido, a menos que una disposición particular así lo autorice, como en el caso de los artículos 747, 1142, o un título jurídico establezca una excepción a la regla, según acontece en los artículos 1500 y siguientes y 1553".

  11. "El patrimonio, se dice en otra parte, es la idea de la persona misma del derecho en sus relaciones con los bienes que le pertenecen. Es indivisible físicamente, y sólo admite fraccionamiento intelectual o de cuota".

  12. Baudry-Lacantinerie dice igual cosa sintetizando su idea en la forma siguiente: "aunque el patrimonio aumente o disminuya en especies, subsiste siempre la misma idea de...

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