Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de enero de 2001. Chilectra S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (acción de reclamación) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226821002

Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de enero de 2001. Chilectra S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (acción de reclamación)

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Vistos:

En lo principal de fojas 1 comparece don Diego Perales Roehrs, abogado, en representación de Chilectra S.A., interponiendo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 669 de 14 de abril del año dos mil de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles representada por doña Verónica Barahona del Pedregal.

Señala la recurrente que la resolución reclamada rechaza un recurso de reposición interpuesto el 4 de febrero del añoPage 59dos mil en contra de la Resolución Exenta Nº 180 de fecha 26 de enero del año dos mil, que le aplicó una multa de 300 unidades tributarias mensuales al acoger un reclamo interpuesto por su cliente, la empresa T.D.I. Premix Ltda. en su contra, por haberse clasificado sus consumos como presente en punta, sin cumplirse con el procedimiento establecido, ni informar al cliente acerca de la clasificación y las razones que se tuvo para ello, ni adjuntar las mediciones y los estudios que debieron realizarse para determinar que el cuociente entre demanda media en horas de punta y la demanda máxima leída, fuera mayor o igual a 0,5 lo que constituye una infracción al Decreto Nº 300, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Agrega que, no obstante la existencia del contrato suscrito entre las partes con fecha 29 de julio de 1998, en que se convino que el suministro del cliente quedaba afecto a la tarifa BT-3, presente en punta, la Superintendencia de Electricidad y Combustible le impuso la sanción de multa por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º punto 7.2.1 del Decreto Supremo Nº 572 de 1992, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, conocido como Decreto Tarifario.

La Superintendencia, añade, ha dictado una resolución contraria a derecho, ya que entre las partes se convino en forma expresa la tarifa BT-3 presente en punta, y la Superintendencia infringe la ley de los contratantes al pretender modificar este acuerdo de voluntades válidamente celebrado, cuyas estipulaciones se imponen al Superintendente el que debe respetarlo para que sea acatada la voluntad contractual.

De la misma manera la Superintendencia incurre en un error cuando acoge la denuncia sin que el cliente acompañe las mediciones que exige el Decreto Tarifario para validar su denuncia, ya que son éstas las que permiten resolver sobre el reclamo del cliente.

Señala que el Decreto Tarifario Nº 572 establece la calificación del consumo como una atribución exclusiva de la empresa concesionaria, la que debe solamente comunicar por escrito al cliente las razones que tuvo para efectuar tal calificación, significándose en el caso presente un procedimiento aun más perfecto al consentirse expresamente por el cliente en ella, que adquirió el carácter de estipulación contractual. La Superintendencia, conociendo la disposición pertinente del Decreto Tarifario que exige acompañar antecedentes y medidas de consumo para acoger a tramitación un reclamo sobre esta materia, lo acepta sin cumplir con las exigencias que impone la Ley. Aun más, le impone a la empresa eléctrica mediciones que el Decreto no exige en ninguna parte.

En cuanto a la calificación de normas de orden público que tienen las disposiciones del Decreto Tarifario, sostiene que no está en juego el interés colectivo en un contrato celebrado entre un establecimiento comercial como T.D.I. Premix Ltda. y Chilectra S.A. y aun más no se ve razón para estimar que las normas que fijan las tarifas sean de esa naturaleza, ya que en el propio Decreto Tarifario se da amplia cabida a la autonomía de la voluntad cuando se faculta al cliente para escoger libremente su opción Tarifaria.

Señala, además, que la multa excede lo que autoriza la ley y el Reglamento, ya que el artículo 140 D.F.L. Nº 1 de 1982 de Minería, entonces vigente, establece que toda infracción que no esté expresamente...

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