Corte Suprema, 22 de abril de 1999 Corte de Apelaciones de Chillán, 15 de octubre de 1997. Juzgado de Letras de Chillán, 23 de mayo de 1997 Sociedad Reyes y Etchevers con Santiago Chamorro Ortiz (recurso de casación) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227709362

Corte Suprema, 22 de abril de 1999 Corte de Apelaciones de Chillán, 15 de octubre de 1997. Juzgado de Letras de Chillán, 23 de mayo de 1997 Sociedad Reyes y Etchevers con Santiago Chamorro Ortiz (recurso de casación)

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Vistos:

Que en estos autos rol 24.009 del Tercer Juzgado Civil de Chillán, seguidos por inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas en juicio sumario, por sentencia de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete escrita a fs. 130 y siguientes se acogió parcialmente la demanda presentada por la Sociedad Reyes y Etchevers Ltda., en contra de don Santiago Eduardo Chamorro. Apelado el fallo por la demandada éste fue revocado por el de segunda instancia de quince de octubre del mismo año escrito a fs. 151 vta. que en cambio rechazó totalmente tal solicitud de inscripción.

En contra de esta última sentencia la demandante ha presentado, a fs. 157 recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule el fallo recurrido y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo que resuelva acoger la demanda, por ser procedente la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas que pretende.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto el recurso de casación en la forma:

Primero: Que este recurso se ha asilado en la causal quinta del artículo 768, en relación con el Nº 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el fallo impugnado no ha cumplido con el requisito legal de contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Expone el recurrente que dicha sentencia, al eliminar los motivos decimonoveno, vigésimo y vigesimoprimero del fallo de primer grado, ha quedado privada de la apreciación de la prueba rendida, en especial el documento que su parte acompañó a fs. 1, consistente en el título de dominio de la propiedad a cuyo favor se pretende la regularización de aguas, infracción que influye substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues dePage 91no haber incurrido en ella, se habría determinado que su parte cumple con todos los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo transitorio del Código de Aguas, norma fuente de su pretensión y, en consecuencia se le habría dado lugar. Finaliza indicando que se acoja el recurso intentado, se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una que así lo resuelva.

Segundo: Que, al contrario de lo que se pretende, de la revisión del fallo impugnado se desprende que el motivo por el cual rechaza la demanda interpuesta no se debe a razones derivadas de la valoración de la prueba rendida, sino a argumentos estrictamente de derecho, pues la sentencia da por establecido que el demandante equivocó su planteamiento, debido que al tratar de regularizar derechos de aguas que no se encuentran inscritos, situación esta última que el recurrente expresamente ha reconocido, debió utilizar el procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas y no el del artículo 1º transitorio del mismo cuerpo legal, en el cual se apoyó la solicitud y que el fallo sostiene se refiere únicamente a regularización de derechos de aguas previamente inscritos y cuya normativa y requisitos son distintos al primeramente señalado.

De lo anterior se sigue que el supuesto vicio denunciado en todo caso carece de influencia en lo dispositivo del fallo que se impugna, lo que conlleva a que no se pueda acoger el recurso intentado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que el recurrente indica que la sentencia atacada ha cometido error de derecho, al determinar que la hipótesis del inciso segundo del artículo 1º transitorio del cuerpo legal citado requiera título previo inscrito, pues, en su concepto, tal requisito es exigido para el caso contemplado en el inciso 1º de la misma norma, de manera que ésta en realidad regula dos situaciones distintas en cuanto las solicitudes de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, una, en su inciso primero, que se aplica a aquellos casos en que los derechos respectivos se encuentran inscritos y otra, en su inciso 2º, que se aplica, como su propio texto dice "a los demás casos", de manera que tiene vigencia para los derechos no previamente inscritos. Aduce que, a su vez, el artículo 2º transitorio se refiere a aquellos casos en que el solicitante carezca de título, vale decir, que solo esgrima ocupaciones de hecho, sin que sus dos incisos distingan si los derechos que se pretenden regularizar estén o no inscritos. De todo lo anterior concluye que, entonces, no es efectivo que el inciso segundo del artículo 1º transitorio aludido exija que el derecho de aprovechamiento esté inscrito. Agrega que tal error de interpretación legal tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues, de no cometerse, se hubiese estimado correctamente fundada en derecho su pretensión, la cual, al reunir todos los requisitos para ello, en definitiva se hubiese acogido.

Cuarto: Que de lo expuesto se desprende que la controversia se centra en determinar en cuál de los dos primeros artículos transitorios del Código de Aguas se debe basar la solicitud de regularizar derechos de aprovechamiento que no se encuentren previamente inscritos, situación que tiene evidentes repercusiones prácticas, al ser distintas las autoridades, requisitos y procedimientos establecidos en cada una de dichas normas.

Quinto: Que es útil para aclarar el punto el tener presente que el artículo 20 del Código de Aguas dispone la forma como se adquiere el derecho de aprovechamiento de aguas, disponiendo que, salva una excepción que indica, lo es por acto de autoridad, tratando la materia el resto del Título III del Libro Primero del referido cuerpo legal y regulándose los procedimientos administrativos correspondientes en el Título I de su Libro Segundo.Page 92

Asimismo en los dos primeros artículos transitorios del mismo código, cada uno de los cuales consta de dos incisos, se contemplan procedimientos especiales de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas.

Sexto: Que al efecto debe tenerse presente que el primero de ellos dispone:

"Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas respectivo y que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.

"Si no pudiere aplicarse lo establecido en el inciso anterior, el Juez ordenará la inscripción y deberá, en todo caso, tener a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble en que se aprovechen las aguas, con certificado de vigencia de no más de 30 días de expedido; comprobantes tales como recibos de pago de cuotas de la respectiva asociación de canalistas o comunidades de aguas; copia de la escritura pública a que se redujo el acta de la sesión de directorio o de la asamblea, de la asociación, sociedad o comunidad en la cual consta la calidad de socio o comunero del interesado y otros documentos útiles".

Del tenor literal del precepto se desprende que siempre se refiere a la regularización de derechos de aprovechamiento inscritos, por vía judicial, toda vez que el inciso primero alude a aquellos casos en que exista una cadena perfecta de títulos, dada por sucesivas transferencias o transmisiones que no hubieren sido inscritas, pero que es posible hacerlo, unas en pos de otras, hasta unir al actual dueño con la inscripción de la cual procede; al paso que el inciso segundo empieza con las palabras "Si no pudiere aplicarse lo establecido en el inciso anterior...", de tal modo que es manifiesto que se mantiene la hipótesis de tratarse de derechos inscritos, pero ya en ausencia de una secuencia perfecta, por faltar uno o más títulos en ella.

Séptimo: Que refuerza tal conclusión lo dispuesto en el artículo 2º transitorio, que en su inciso primero nuevamente se refiere a derechos de aprovechamiento inscritos, en cuanto estén siendo utilizados por personas distintas a sus titulares y señalando que pueden regularizarse administrativamente, con determinados requisitos, pero sin requerirse, como en el caso del artículo transitorio anterior, antecedentes escritos.

En último término, el inciso segundo de la misma disposición se refiere por vez primera a las solicitudes de inscripción de derechos de aprovechamiento no inscritos, indicando que su tramitación será a través del mismo procedimiento del inciso anterior.

Octavo: Que de lo expresado se desprende que está en lo correcto la decisión de los jueces del fondo en orden a que la demandante erró el camino escogido para lograr la inscripción en su favor de determinados derechos de aguas no previamente inscritos, pues, como se señaló, ello debió intentarse a través del procedimiento dispuesto en el inciso último analizado, concluyéndose de este modo que la sentencia impugnada no contiene los errores de derecho que se le atribuyen, lo que conlleva que no pueda prosperar el recurso intentado.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran sin lugar, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 157 en contra de la sentencia de quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, que corre a fs. 151 vta.

Rol 3919-97.

Hernán Alvarez G., Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V.

Conociendo de la casación y la apelación

LA CORTE

Vistos:Page 93

Se ha elevado esta causa del Tercer Juzgado de Letras de Chillán, rol Nº 24.009, caratulada "Sociedad Reyes y Etchevers Limitada con Chamorro Ortiz Santiago Eduardo" sobre juicio sumario, en casación en la forma y subsidiariamente en apelación de la sentencia definitiva de 23 de mayo de 1997, escrita a fojas 130, en la que no se hace lugar a la objeción del documento acompañado a fojas 53 formulada por la demandante a fojas 72; hace lugar a la objeción de los documentos acompañados de fojas 54 a 66 deducida por la misma parte en el escrito de fojas 72; hace lugar al incidente promovido por la demandada a fojas 87 y declara que se tiene a don Luis Alex Etchevers Mellado en...

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