Clasificación de las asignaciones testamentarias - Cuarta parte. Las asignaciones testamentarias - Derecho Sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327347967

Clasificación de las asignaciones testamentarias

AutorManuel Somarriva Undurraga
Páginas274-326
274
DERECHO SUCESORIO
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
TESTAMENTARIAS
310. Enunciación. Las asignaciones testamentarias pueden ser clasi-
ficadas desde diversos ángulos. Estas divisiones son:
Asignaciones puras y simples y sujetas a modalidades, se-
gún que los efectos de la asignación se produzcan inmediatamen-
te o vayan a verse afectados por algunas de las modalidades, las
cuales son la condición, el plazo y el modo;
Asignaciones a título universal o herencias, y asignaciones
a título singular o legados, y
Asignaciones voluntarias o forzosas.
Las primeras son aquellas que el testador está en libertad de
efectuar o no, según su arbitrio o deseo. Las forzosas está en la
obligación de hacerlas, y el legislador las suple, aun con perjuicio
de sus disposiciones expresas.
En este capítulo nos ocuparemos de la dos primeras clasifica-
ciones. Las asignaciones forzosas el legislador las trata en otro
Título (el V del Libro III) por su importancia y porque se aplican
también a la sucesión intestada. Nos ocuparemos de ellas en la
parte siguiente de esta obra.
Sección primera
DE LAS ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDADES
311. Generalidades. Dijimos que la primera clasificación de las asig-
naciones testamentarias era en puras y simples y sujetas a modali-
dades. Respecto de las primeras, nada tenemos que insistir; en
cambio, en lo referente a las asignaciones sujetas a modalidades,
existen en el Código normas especiales, que vamos a examinar en
esta sección.
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CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Las asignaciones sujetas a modalidades pueden ser de tres clases:
Asignaciones testamentarias condicionales, de que trata el
párrafo 2º del Título IV;
Asignaciones testamentarias a día o a plazo, reglamentadas
en el párrafo 3º del mismo título, y
Asignaciones modales propiamente tales, de que se ocupa
el párrafo 4º del título en estudio.
Dedicaremos un párrafo especial a cada una de estas asigna-
ciones sujetas a modalidades.
Párrafo 1º
Asignaciones condicionales
312. Concepto. El artículo 1070 dispone que “las asignaciones testa-
mentarias pueden ser condicionales”, y que “asignación condicio-
nal es en el testamento aquella que depende de una condición,
esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención
del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si
acaece el negativo”.
En base a este precepto y al artículo 1473, que da un concepto
de las obligaciones condicionales, se puede definir la condición
como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o
extinción de un derecho.
Los elementos de la condición son entonces: 1º Debe tratarse
de un hecho futuro, y 2º Debe ser incierto, como tendremos opor-
tunidad de insistir en este mismo párrafo y en el siguiente.
313. Disposiciones que rigen las asignaciones condicionales. Gobier-
nan estas asignaciones tres clases de disposiciones legales:
Las normas especiales del párrafo 2º del Título IV del Li-
bro III.
Las contenidas en el Título IV del Libro IV, sobre obliga-
ciones condicionales. Así lo establece el inciso final del ar-
tículo 1070: “las asignaciones testamentarias condicionales se
sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones condiciona-
les, con las modificaciones y excepciones que van a expresarse”.
Como contrapartida, el artículo 1493 establece que las disposi-
ciones sobre asignaciones condicionales se aplican a las conven-
ciones en lo que no pugne con lo establecido en el Título IV del
Libro IV.
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DERECHO SUCESORIO
Finalmente, según el artículo 1079, si la asignación condi-
cional lleva envuelta la constitución de un fideicomiso, se aplican
las reglas de la propiedad fiduciaria, establecidas en el Título VII
del Libro II del Código.
314. La condición debe consistir en un hecho futuro. Consecuencias. De-
cíamos que, según la propia definición del artículo 1070, la condi-
ción debe consistir en un hecho futuro e incierto. Respecto al primer
aspecto, los artículo 1071 y 1072 se ponen en el caso de que las
condiciones impuestas por el testador consistan en un hecho presen-
te o pasado, debiendo entenderse lo presente, futuro y pasado con
relación al momento de testar, salvo que se exprese otra cosa.
Si el hecho presente o pasado existe o ha existido, la condi-
ción se mira como no escrita, o sea, la asignación es pura y simple.
Si el hecho no existe o no ha existido, no vale la disposición.
Pero bien puede haber ocurrido que la condición fuere real-
mente un hecho futuro al momento de dictarse el testamento,
pero se cumplió en vida del testador. En este caso, el artículo 1072
formula un distingo según si el testador supo o no que había
ocurrido el hecho.
Si el testador supo que había ocurrido el hecho, preciso es
distinguir según si éste es de los que admiten repetición o no. Si la
permite, se presumirá que el testador exige la repetición. Si no, se
tendrá la condición como cumplida.
Finalmente, si el testador no supo que se había cumplido la
condición, ésta se mirará como cumplida, cualquiera que sea la
naturaleza del hecho, es decir, admita o no repetición.
315. Condición de no impugnarse un testamento. La condición im-
puesta por el testador al asignatario de no impugnar el testamen-
to, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto de
forma (artículo 1073). Por ejemplo, el testador deja un legado a
Pedro, pero agrega que si pretende atacar de nulidad el testamen-
to, caducará la asignación. Si Pedro impugna el testamento por
faltas de las disposiciones testamentarias, la condición está cumpli-
da y Pedro pierde su asignación. Pero si lo hace por vicios de
forma, entonces la ley dispone que no caduca la asignación. Y ello
porque el legislador en todo momento ampara las solemnidades
del testamento.
316. Condición de no contraer matrimonio. El Código se preocupa
de otra condición especial en los artículos 1074 y 1075, los cuales

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