De las cláusulas de irresponsabilidad - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259961

De las cláusulas de irresponsabilidad

AutorM. Paul Esmein
Páginas221-245

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Entiendo1 por cláusula de exención de la responsabilidad aquella por la cual una de las partes estipula que no responderá a la otra de un daño que eventualmente pueda sufrir y que debiera indemnizarlo en caso de no haberse insertado dicha cláusula. Existen además otras por las cuales una de las partes garantiza a la otra por la responsabilidad en que ésta eventualmente pueda incurrir respecto de terceros: semejante cláusula, agregada como accesoria a una convención, tiene a primera vista una relación estrecha con el seguro de la responsabilidad y puede calificarse como un pacto análogo al seguro. Examinaré primeramente la cláusula de exención de responsabilidad propiamente dicha2.

Hasta el presente no ha sido costumbre insertarla sino en ciertos contratos. La jurisprudencia suministra ejemplos en los contratos celebrados con las agencias de informaciones, en los de depósito; en los actos notariales, el notario estipula la irresponsabilidad por las consecuencias de sus faltas; igualmente, se insertan estas cláusulas en favor de los arquitectos y empresarios. Antes de la ley de 9 de abril de 1898, en las industrias, los patrones que aseguraban colectivamente a sus obreros contra los accidentes, estipulaban a veces, que éstos no podían aprovecharse del seguro sino renunciando su acción contra el patrón. Dicha cláusula se ha estipulado, sobre todo, en los contratos de transportes porPage 222tierra y por mar, y principalmente con ocasión de ello, ha sido estudiada durante largo tiempo. Las circunstancias hicieron que en un principio fuera vivamente atacada y finalmente fue prohibida por la ley de 17 de Marzo de 1905, llamada ley Rabier (art. 103 C. Com.)3, dictada especialmente en consideración a las Compañías de Ferrocarriles; pero teniendo en vista a todos los porteadores por tierra. Por el contrario, en el transporte por mar, ha sido acogida favorablemente por los autores, y la jurisprudencia le ha reconocido su validez con bastante amplitud. Esta diferencia de criterio ha dificultado el acuerdo sobre el valor que, en principio, debe atribuirse a las cláusulas de irresponsabilidad. Son tales los fundamentos en que se apoyan estas soluciones divergentes, que incitan a expresar el carácter preponderante de los principios a los cuales se acude para dirimir la cuestión: el principio de la libertad de las convenciones y de la autonomía de la voluntad, por una parte, y la idea del orden público, por la otra.

Sin embargo, estas posiciones extremas en realidad no se mantienen. Los partidarios de la libertad de convenciones no pueden menos de tener en cuenta la ley Rabier y el art. 1628 del Código Civil, que declara nula la cláusula por la cual el vendedor estipula la irresponsabilidad por sus hechos personales, el art. 30 de la ley de 9 de Abril de 1898, que impide descartar la responsabilidad del patrón en los casos de accidente del trabajo. Aunque ellos discuten la oportunidad de la ley Rabier, no pueden desconocer que hay contratos en que normalmente la cláusula de irresponsabilidad no es aceptada voluntariamente, sino que se impone por una de las partes a la otra. En fin, ellos no admiten que produzca efecto en caso de daño causado por dolo, ni aun, generalmente por culpa grave.

Por su parte, los adversarios de la cláusula no llegan hasta rehusarle todo efecto. Se limitan, en principio, de acuerdo con la jurisprudencia, a restringirla a la inversión del onus probandi, lo cual no importa la intangibilidad de las reglas legales de la responsabilidad.

La jurisprudencia manifiesta, respecto de la cláusula, una innegable desconfianza y ciertas fórmulas insertas en los fallos pueden inducir a creer que la Corte de Casación es deliberada y radicalmente hostil, hasta el punto de rehusarle todo efecto. Se dice, por ejemplo: “Considerando que no es permitido exonerarse de antemano, por convención, de la culpa de sus encargados como de las suyas propias”4. Pero esta fórmula, lejos de tener el alcance de una condenación absoluta y completa de lasPage 223cláusulas de exención de responsabilidad5, significa solamente, según su acepción, la más natural y también de acuerdo con la solución dada a los asuntos con ocasión de los cuales ha sido enunciada, que la cláusula de irresponsabilidad por los hechos de sus encargados no debe tener mayor eficacia que la cláusula de irresponsabilidad por los hechos personales. Sí se atiende a los fallos que han contemplado la cláusula de irresponsabilidad, la jurisprudencia manifiesta, en resumen, una posición de principios muy nítida, que hemos ya señalado; no declara ineficaz la cláusula, pero la hace producir sólo la inversión de la carga de la prueba6. El deudor queda responsable de la inejecución, pero solamente si el acreedor establece que ésta es imputable a una falta sea del deudor, sea de la persona a quien él encargue la ejecución.

Esta solución que parece hoy día una solución de principio, a la cual se adhiere la opinión general, aparecía, antes, como una solución transaccional. El efecto de la cláusula está lejos de ser completo, pues el que la estipula puede incurrir en toda la responsabilidad; pero no, por eso, es ineficaz: la carga de la prueba tiene una importancia práctica considerable, pues la obligación de probar la culpa lleva consigo la irresponsabilidad si ésa no se puede rendir7. Demostraré que prácticamente esta solución no está lejos, en muchos casos, de equivaler a la consagración de la plena eficacia de las cláusulas. Conviene, sin embargo, tomarla como punto de partida de la discusión y buscar, desde luego, qué razones militan para establecer esta primera limitación a la libertad de convenciones, para estudiar, en seguida, si dicha restricción es suficiente.

I

Si esta solución ha sido acogida favorablemente por la doctrina, es en gran parte, gracias a la justificación que se le ha dado y que, muy generalmente repetida, puede considerarse hoy día como clásica: la responsabilidad, se dice, puede eliminarse por una convención siempre que se trate de la responsabilidad contractual, pero no de la delictual, la cual es de orden público.

Pero si se examina esta fórmula en su aplicación a la solución dada por la jurisprudencia, las objeciones aparecen inmediatamente.

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Implica, desde luego, que en caso de probarse culpa se está en presencia de una responsabilidad delictual. Además, sin entrar a discutir aquí a fondo, lo que no es necesario, el delicado problema de la diferencia y de la combinación de las dos responsabilidades8 y pensando que la delictual es susceptible de producirse, en ciertas condiciones, entre los contratantes con ocasión del contrato, no puedo admitir que, cuando se trate de la inejecución de aquello que constituye el objeto propio del contrato, y en general de toda prestación explícita o implícitamente estipulada por las partes, sea la responsabilidad delictual la que entre en juego. Si he prometido conservar una cosa en depósito o transportarla con cierta destinación, y ella desaparece o se deteriora, la responsabilidad es, a mi ver, contractual, aunque se pruebe culpa del deudor, y nadie lo discute cuando se trata de determinar cuál es el tribunal competente, ni qué prescripción es aplicable, en caso de demandársele. Para prescindir de la competencia y de la prescripción de la acción contractual, no hay otra manera que tratar de establecer que el hecho que ocasiona el daño está fuera de la órbita del contrato9.

Pretender sustraer enteramente a la responsabilidad delictual el campo de ejecución del contrato, es mirar la cosa con un criterio muy simple. Pero se cae en el mismo defecto de simplificación teórica, cuando se presenta como delictual la responsabilidad del que, por su culpa, deja de cumplir su compromiso contractual. En materia delictual existen hipótesis en que se presume culpa, al lado de otras en que ésta debe probarse. En materia contractual hay casos en que la culpa debe probarse al lado de aquellos en que la responsabilidad existe sin que se haya establecido la culpa.

M. Bonnecase que ha estudiado profundamente este problema, y que es el adversario más decidido del abuso de las cláusulas de irresponsabilidad, no opone a estas críticas una objeción directa; para él, en efecto, la responsabilidad contractual y la delictual no son conceptos del mismo orden; paralelos, en cierta manera. Piensa que hay principios generales y elementales acerca de la responsabilidad, consignados en los arts. 1382 y 1383 del Código Civil, y que se imponen aun cuando la responsabilidad se derive de una obligación contractual10. Apoya, además, su opinión en la concepción fundamental de que las leyes la sola fuente de obligaciones; la voluntad humana, sujeta a su imperio, no puede sino darle su aplicación práctica y su rol es comparable al de los simples hechosPage 225que también pueden tener por resultado el nacimiento de obligaciones, cuando la ley les da este efecto.

Todos están de acuerdo en reconocer, aun los más ardientes defensores de la autonomía de la voluntad y de la libertad de convenciones, que la eficacia de la voluntad puede ser limitada por las prescripciones de la ley a la cual todos están sometidos. Pero se trata de establecer cuáles son estas prescripciones imperativas; en qué casos no puede eximirse convencionalmente de la culpa probada. Además, esto no se establece por la simple afirmación de que se trata de la responsabilidad delictual o que los arts. 1382 y 1383 establecen la regla elemental y fundamental de toda responsabilidad. Es verdad que la culpa es el fundamento primordial de la responsabilidad, pero queda por demostrar que no se puede descartar sus consecuencias por una convención: ¿Para qué tratar de hacer aparecer en el contrato una obligación delictual legal, si se puede establecerla, y quizás más fácilmente, para las obligaciones contractuales?

Además, bien podría hacerse notar que desde el instante en que hay estipulación de irresponsabilidad, hay convención, aunque la obligación cuyas...

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