Corte Suprema, 9 de marzo de 1999. Club de Deportes Coquimbo Unido (casación en el fondo) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706666

Corte Suprema, 9 de marzo de 1999. Club de Deportes Coquimbo Unido (casación en el fondo)

Páginas36-48

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segunda instancia, procediendo a su invalidación y a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 3.612-97.

  1. de A. de La Serena, rol 1.241 T.

Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, rol 29.360, "Ponce Finochiara, José Daniel con Club de Deportes Coquimbo Unido".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 29.360, del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados "Ponce Finochiara, José Daniel con Club de Deportes Coquimbo Unido", sobre juicio ordinario del trabajo, se dictó sentencia el 7 de mayo de 1997. Por ella se acogió la demanda, sin costas, sóloPage 37en cuanto se condenó al demandado al pago de la remuneración del actor, correspondiente a mayo y días de junio del año 1996 y del feriado proporcional, todas prestaciones que se encontraban pendientes de solución a la fecha del término de los servicios del actor; también se ordenó el pago de indemnizaciones por concepto de la omisión o falta de aviso previo al despido y otra por incumplimiento de contrato, en los términos que se indican en dicho fallo.

Apelada tal resolución por la empleadora, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó sin costas el 12 de septiembre de 1997, según se lee a fojas 118.

En contra de tal fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

A fojas 137 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente señala en el escrito que contiene su recurso, que los jueces del fondo han incurrido en cuatro capítulos de infracción de ley al emitir el fallo impugnado.

Segundo: Que en síntesis, en primer lugar, indica que se ha vulnerado la normativa contemplada en los artículos 7 y 160 Nº 1º del Código del Trabajo, en relación con el DFL. Nº 1 del año 1970 del Ministerio de Defensa, conocido como Estatuto de los Deportistas Profesionales, los estatutos y reglamentos de la F.I.F.A. y de la A.N.F.P. al acoger la demanda impetrada en autos del todo improcedente, desconociendo que uno de los elementos que caracterizan a un contrato de trabajo es el vínculo de subordinación o dependencia; de manera tal, que el actor al proferir groserías e insultos contra el entrenador, quien representa al empleador, en atención a las particularidades en que presta sus servicios un jugador del fútbol profesional y el club que lo contrata, cuestión que reconoce el fallo atacado no acepta que en la situación de autos se configure la causal de despido alegada por su parte, consistente en las injurias graves debidamente comprobadas.

Tercero: Que someramente, en segundo término, se indica por el demandado la circunstancia de que los jueces del mérito han vulnerado la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil, al desconocer las cláusulas del contrato de trabajo que ligó a las partes, en especial aquellas que contemplan las obligaciones del jugador, que han sido consideradas como cláusulas esenciales. En este mismo punto, el recurso indica latamente la legislación aplicable a la relación laboral en estudio, indicando normas de rango constitucional, como son los artículos 1º y 19 en sus números 15 y 16 de la Constitución Política de la República, para luego sustentarse en la ley laboral general y especial aplicable en la especie, la cual ya se mencionó en el razonamiento anterior.

Cuarto: Que en tercer lugar, se indican como infringidos los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en razón de que los sentenciadores se han apartado de la sana crítica al resolver la controversia, desconociendo que el propio actor reconoció su falta al proferir los insultos al entrenador; más aún, el fallo no pondera las probanzas aportadas por las partes conforme a las leyes reguladoras de la prueba, ya que el texto laboral si bien consagra el sistema probatorio de la sana crítica, tal situación no implica que la prueba rendida en los autos, no deba valorarse conforme a las reglas generales instituidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 426 del Código del Trabajo, que hace aplicable en lo no regulado el citado Texto de Procedimiento Civil.

Quinto: Que en último lugar, la recurrente sostiene que la sentencia vulnera los principios generales del derecho, en especial aquel que se conoce como el enriquecimiento sin causa, toda vez que los jueces ordenan el pago de una indemnización, equivalente a la remuneración del actor hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato, pero el actor no estuvo desempleado durante dicho período, ya que fue contratado, al poco tiempo del despido, por otro club deportivo.Page 38

Sexto: Que se debe recordar, para un adecuado estudio del problema planteado, que el recurso de casación por motivos de fondo, sólo procede en contra de las sentencias pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma. Así, el recurso en cuanto se sostiene en los principios generales del derecho y en las ordenanzas y reglamentos de la F.I.F.A. y de la A.N.F.P., por no reunir estas normativas la naturaleza propia de una ley, deberá ser desestimado.

Séptimo: Que el demandado, en cuanto sostiene que los falladores han vulnerado la ley del contrato -segundo capítulo-, al no aceptar que ciertas cláusulas sean elevadas a la categoría de esenciales, sobre todo aquellas que señalan las obligaciones que debe cumplir y acatar el trabajador, cuya infracción hace incurrir en un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato y da lugar al término de dicha relación; tal infracción de ley no es tal, más aun cuando nos encontramos en el campo del derecho del trabajo, ya que la calificación de los hechos y su respectiva valoración, en cuanto a si revisten la gravedad de configurar un incumplimiento a la ley del contrato, corresponde en forma privativa y soberana a los jueces del fondo realizarla, tal como se sostiene en el fundamento decimosexto del fallo de primer grado.

Octavo: Que de lo antes dicho, aparece que el recurso de que se trata, en sus capítulos segundo y cuarto carece de asidero y, en consecuencia, deberá ser desestimado.

Noveno: Que lo pendiente de análisis, referido a la infracción de los artículos 7º, 160 Nº 1º, 455 y 456 del Texto Laboral, que el demandado los menciona en los capítulos primero y tercero de su recurso, serán desarrollados conjuntamente en los fundamentos siguientes, para un adecuado análisis de los mismos.

Décimo: Que en el contexto indicado, se debe analizar en primer lugar, si se ha infringido el sistema probatorio que rige en las causas del trabajo, por parte de los falladores del mérito; ya que sólo en tal situación pueden darse las infracciones de ley sustantiva que denuncia la recurrente y, en consecuencia, prosperar la petición de casación.

Undécimo: Que los procedimientos regidos por el Código del Trabajo, como acontece en este asunto, y de acuerdo a su artículo 455 contemplan el sistema probatorio de la sana crítica, sosteniéndose en su artículo 456 que al apreciar la prueba el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Duodécimo: Que de la lectura de los fundamentos octavo, noveno y décimo del fallo de primer grado, que hiciera suyos la sentencia recurrida, son hechos de la causa los siguientes:

  1. Que el día 7 de junio de 1996, en tanto se realizaba un partido de entrenamiento se produjo un altercado entre el demandante y el entrenador del equipo para el cual prestaba sus servicios el actor;

  2. Que en la mencionada discusión, el actor profirió groserías a la persona del entrenador, groserías de grueso calibre; que éste hecho fue calificado como grave por el propio actor y que ameritó que pidiera públicas disculpas al entrenador ofendido por los hechos; y

  3. Que con anterioridad -12 de mayo del mismo año 1996- el actor también profirió palabras soeces y se dirigió groseramente al utilero del Club señor Víctor Alvarez Sandoval.

    Decimotercero: Que el Club Deportivo demandado, contrató los servicios tanto del entrenador como del actor como juga-Page 39dor, siéndoles encomendadas funciones diferentes a cada uno de ellos; así, para el entrenador su labor consiste en preparar a los jugadores, entre los que se contaba el actor; de manera que éste al no obedecer la práctica deportiva encomendada por el entrenador, ofuzcándose y profiriendo groserías a aquel, ha insultado a quien su empleador confió la dirección del plantel deportivo.

    Decimocuarto: Que en todo sistema de trabajo, existe un esfuerzo colectivo con miras al logro de un objetivo, situación que aparece con mayor claridad en un equipo deportivo de fútbol, en que todos los jugadores quedan subordinados en el cumplimiento de sus deberes bajo la dirección del entrenador designado; de lo que resulta, que la actuación reprochada al actor en una simple práctica, reviste la gravedad necesaria que habilita poner término a su contrato laboral, ya que de lo contrario, pasar inadvertidas estas situaciones, significaría llegar a situaciones mayores de conflicto y agresión en los deportes, que el mismo legislador ha considerado y pretende evitar como acontece con la ley que sanciona la violencia en los estadios.

    Decimoquinto: Que razonar y concluir de un modo diverso, importa desde luego, conculcar las reglas de la sana crítica contempladas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en la medida que la observancia de esos preceptos y más, concretamente, de los principios de la lógica y experiencia insitos en ellos, conducen a una decisión contraria a la que se concluye en el...

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