Comentario crítico sobre la 'jurisdicción' del Consejo Nacional de Televisión: sus facultades sancionatorias frente a la libertad de expresión - Núm. 6, Marzo 2014 - Artículos de Libertades Públicas - Libros y Revistas - VLEX 496949262

Comentario crítico sobre la 'jurisdicción' del Consejo Nacional de Televisión: sus facultades sancionatorias frente a la libertad de expresión

AutorJavier Gallego Saade
Páginas1-57

Page 2

El presente documento ha sido preparado desde la comisión de libertad de expresión de la organización Libertades Públicas A.G. y tiene por objeto entregar al lector un comentario crítico sobre el Consejo Nacional de Televisión y su facultad de supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones de los servicios de televisión.

Nuestra organización ha manifestado una constante preocupación no solo por la defensa, sino también por la reflexión en torno a las libertades civiles de los ciudadanos de la comunidad política chilena. El presente documento se enmarca en el contexto de la discusión académica en torno a una de esas libertades fundamentales, como es la libertad de expresión.

Sostenemos que, salvo algunas excepciones a las que se hará mención en este documento, la discusión doctrinaria a propósito de las facultades fiscalizadoras de un servicio público como el Consejo Nacional de Televisión, que suponen la imposición de eventuales sanciones a los servicios de televisión por la emisión de cierto tipo de contenidos, ha sido particularmente escasa entre nosotros.1El presente documento de trabajo espera contribuir y subsanar dicha carencia.

Este comentario se divide en tres partes. La primera está dedicada a situar la fiscalización de los contenidos transmitidos por los servicios de televisión como un caso potencial de lesión a la libertad de expresión. Aunque a primera vista parece obvio o trivial afirmar que estamos frente a un caso de lesión o vulneración, el comentario avanza la tesis de que lejos de ser trivial dicha conclusión necesita un análisis detallado. Luego de una breve referencia a la consagración

Page 3

constitucional de la libertad de expresión en el derecho chileno (1) se presenta la distinción entre los titulares del derecho: sujetos individuales por un lado, y servicios de televisión por el otro, en el contexto de la regulación de los medios de comunicación (2). A continuación se exponen brevemente las facultades de fiscalización del Consejo, como el paradigma de regulación de los contenidos emitidos por servicios de televisión en Chile (3) para discutir sobre esa base, y a la luz de ciertos aportes doctrinarios recientes, la vulnerabilidad de la libertad de expresión en el contexto de la regulación de la televisión, en particular considerando el análisis jurídico, y específicamente, de teoría de las normas, que resulta provechoso aplicar para argumentar sobre la "justificabilidad" de la facultad sancionatoria del Consejo (4).

La segunda parte intenta extraer principios y posturas en torno a la competencia del Consejo, así como interpretaciones de ciertos valores en virtud de los cuales se ejerce la fiscalización de los contenidos, a partir de la jurisprudencia del mismo Consejo (es decir, recopilaciones de decisiones adoptadas por el Consejo en un proceso contencioso detallado en la legislación chilena). Primero se ofrece una perspectiva general sobre el ejercicio de "jurisdicción" (la referencia de este concepto es discutida en este caso, se señala el trabajo de cierto autor en este documento que presenta la perspectiva crítica sobre su uso) por parte del Consejo (5). Luego se describen las líneas o patrones que la revisión de la jurisprudencia permite reconocer en las decisiones de imposición de sanción por infracción a las normas de comportamiento, sobre la base de un valor abstracto (6) o bien un estándar algo más concreto (7). Este comentario crítico se extiende a jurisprudencia de otras instituciones, como es el caso de los tribunales superiores ordinarios de justicia (8) y el Tribunal Constitucional (9). Finalmente la tercera sección presenta las conclusiones que resumen para el lector las ideas centrales que aporta el comentario crítico.

Page 4

I- El CNTV y la libertad de expresión
1. Referencia al marco constitucional del derecho a la libertad de expresión

El artículo 1912 de la Constitución Política (Cpol.) reconoce el derecho a la libertad de expresión, particularmente en el inciso primero. La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución se refirió a ella de la siguiente manera:

Este derecho fundamental se encuentra incorporado a nuestro ordenamiento jurídico desde los primeros tiempos de nuestra vida republicana, pero el siglo actual presenta una importante evolución con respecto a esta garantía como resultado del avance de la técnica y el rol del Estado en el mundo moderno. Es el siglo de la mecanización, de los sistemas informativos, de la internacionalización de las noticias de la concurrencia informativa de los medios audiovisuales, de la comunicación instantánea con el uso de satélites artificiales, todo lo cual hace que los medios de comunicación social constituyan, como lo dijimos entonces, un arma poderosísima no sólo capaz de influir en los procesos políticos, económicos y sociales, sino en la mentalidad y comportamiento de los pueblos. Esta evolución ha hecho que la libertad de expresión, que es un derecho individual, tenga hoy, también, el carácter de un derecho social, representado por el derecho de la comunidad a recibir las informaciones que son el resultado de la libre expresión de las ideas. La libertad de opinión, también llamada libertad de expresión, es la más amplia de las libertades intelectuales, pues la de enseñanza, culto, petición, reunión y asociación pueden estimarse como una derivación de aquella.

Adicionalmente, se señaló que:

"El anteproyecto mantiene el criterio de que la garantía constitucional relativa a la libertad de opinión y de informar debe ser regida por normas de carácter represivo y no preventivo. Es decir, debe ejercerse sin censura previa, pero sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. De este modo, pueda entregada al legislador la facultad de tipificar las figuras delictivas que puedan derivarse de las acciones de informar y de

Page 5

emitir opiniones, como también la de determinar los abusos, que no constituyendo delitos, puedan sin embargo acarrear responsabilidad, no necesariamente penal."2

Atendiendo a la disposición en su redacción actual, el art. 19 n° 12 CPol. configura la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos de expresión que se configuren con ocasión de la emisión de dicha opinión. Es decir, en nuestro derecho es inconstitucional la censura, como restricción esencial a la libre expresión previa a la emisión, lo que tiene como contrapartida un principio de responsabilidad. En abstracto, la titularidad por parte de los ciudadanos de bienes jurídicamente tutelados por el derecho punitivo, cuya esencia es susceptible de afectación por medio de una expresión, y la titularidad, a su vez, de derechos fundamentales relativos al ejercicio de autonomía en la dimensión privada, constituyen límites al ejercicio de autonomía por parte de los ciudadanos titulares del derecho a la libre expresión.

Lo anterior resulta de fácil comprensión (sin perjuicio de la larga discusión doctrinaria en torno al fundamento material de los delitos contra el honor y la larga discusión doctrinaria en torno a la operatividad en la dimensión judicial de estándares de ponderación de derechos a propósito de la afectación a la honra por el ejercicio de la libre expresión) en la dimensión no institucional de la cuestión; es decir, cuando se trata del ejercicio de la libre expresión por ciudadanos de modo independiente e individual. La discusión se introduce en un contexto más bien institucional cuando de lo que se trata es de definir los límites del ejercicio de la libre

Page 6

expresión cuando se postula que el titular del derecho es una institución que participa de los medios de comunicación, en particular un servicio de televisión.

2. Libertad de expresión y control de contenidos emitidos por servicios de televisión

Nuestro art. 19 n° 12 CPol. dispone en el penúltimo inciso:

"Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo."

Nuestro derecho constituye en la misma norma que consagra el derecho a la libre expresión un órgano administrativo encargado de fiscalizar el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, denominado Consejo Nacional de Televisión ("CNTV"). En lo que sigue éste será el objeto de nuestro comentario crítico. Se afirmaba más arriba que esto forma parte de una discusión sobre el contexto institucional en que se ejerce (y limita) el derecho a la libre expresión. Este contexto institucional es el de los medios de comunicación y sus órganos reguladores.

Aquí ya no podemos simplemente afirmar que el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión encuentra directa relación con su fundamento liberal clásico: la asunción del falibilismo del conocimiento por un lado y el reconocimiento por parte del Estado de sus ciudadanos como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR