Comentario preliminar al artículo 10 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327851927

Comentario preliminar al artículo 10

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas93-100
93
COMENTARIO PRELIMINAR AL ART.10
1. Historia legislativa. A) La Comisión Redactora. El artículo 10 de nuestro
Código se redactó “tomando como base el artículo 8º del Código español”,
según se hizo constar explícitamente en la sesión sexta de la Comisión Re-
dactora. El artículo que sirvió de modelo (y que daba forma al capítulo II
del Libro I de ese texto legal, bajo el epígrafe, que también se adoptó por
los comisionados: De las circunstancias que eximen de responsabilidad cri-
minal) dio lugar a pocas innovaciones. Una de ellas, la más extravagante, fue
la introducción por los comisionados, que invocaron como fuente “las anti-
guas legislaciones españolas”, de un precepto (que llevó el número 11º del
artículo) por el cual se eximía de responsabilidad penal al marido homicida
por causa de adulterio flagrante. Aunque ya en la discusión parlamentaria
esa eximente tuvo vehementes impugnadores (Novoa I, 106), sólo se derogó
en 1953, por la Ley 11.183. Las restantes diferencias con el modelo son de
significación limitada. Así:
i) Se situó, en el número 1º, en igual condición que al “loco o demente”,
al individuo que, aunque sano mentalmente, “se halla privado totalmen-
te de razón” (sesión quinta). En el inciso 2º (relativo a las medidas de
seguridad aplicables al “loco o demente”) se optó por distinguir (apar-
tándose del modelo, que sólo hablaba de “delito grave”) si los hechos
ejecutados por el reo se calificaban por la ley de crimen o de (reitera-
ción de) simples delitos. Ese distingo fue suprimido por la Ley 18.857,
publicada el 6 de diciembre de 1989, junto con las demás reglas conte-
nidas en el Código Penal sobre el tratamiento del “loco o demente”,
asunto que quedó confiado al CPP.
ii) Las edades que determinaban la ausencia de responsabilidad penal por
minoría de edad, con arreglo a los números 2º y 3º del artículo 10,
fueron fijadas, en el texto primitivo de nuestro Código, en diez y dieci-
séis años, respectivamente (sesión 6), para “guardar más armonía” con
lo dispuesto por el Código Civil, a diferencia del modelo español, que,
para tales casos, fijaba esos límites en nueve y quince años.
§ 2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal
Artículo 10
SERGIO POLITOFF LIFSCHITZ

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