Comentario de sentencia sobre el concepto de consumidor - Núm. 5-1, Enero 2014 - Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política - Libros y Revistas - VLEX 515757346

Comentario de sentencia sobre el concepto de consumidor

AutorErika Marlene Isler Soto
CargoUniversidad Gabriela Mistral, Santiago
Páginas151-165

Ver nota 1

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I Texto de la sentencia

Valparaíso, dos de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

Reproduciendo la sentencia en alzada, en su parte expositiva, con excepción en el fundamento 2° de la frase que va desde la locución «de lo que se desprende» hasta el final. Se suprimen, asimismo, los apartados 3°, 4° y 5°. Se reproducen, también, sus citas legales.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que el artículo 1° de la Ley n° 19.946, de Protección de los Derechos del Consumidor, establece que dicho cuerpo legal tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas mate-rias. A su vez, el número 1° de dicha norma, define lo que debe entenderse por consumidor o usuario, como la persona natural o jurídica que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta, como destinatario final, bienes o servicios. A su turno, el artículo 2°, explica los actos que quedan sujetos a las disposiciones de esa ley, entre los cuales se consideran los actos jurídicos que tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.

Segundo: Que en la especie, según ha quedado probado en autos, el denunciante el día 29 de diciembre de 2011 compró en el local denunciado, Johnson’s, los bienes de que dan cuenta las dos boletas acompañadas a fs. 1, y el día 26 de enero de 2012 se dirigió a ese local con el objeto de cambiar lo comprado por otros productos, no habiendo adquirido en esa oportunidad mercadería alguna, no perdiendo por ese evento su calidad jurídica de consumidor, debido a que dicha característica se mantenía en la especie, al concurrir a la citada tienda haciendo uso de su derecho, consagrado en la ley, esto es, la facultad de poder cambiar el producto que había comprado con antelación.

Tercero: Que por otra parte, el artículo 3° letra d) de la ley mencionada, dentro del acápite de los derechos y deberes del consumidor, expresa que entre ellos se debe considerar, d) la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles, y e) el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea. Por último, el artículo 23

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de la ley en comento, manifiesta que comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad o identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.

Cuarto: Que en el presente caso, habiendo concurrido el actor el día 26 de enero de 2012 al local de la denunciada con el objeto de proceder al cambio de un producto que había adquirido un mes antes, ejerciendo los derechos que la ley le dispensa, como se dijo, dicha persona debía, desde la entrada a la citada tienda, ser cautelada en los derechos que como consumidor le correspondían, debiendo quedar al amparo de los cuidados y resguardos que las disposiciones señaladas le brindan.

Quinto: Que con el objeto de demostrar la existencia de una negligencia por parte de la tienda denunciada, al no haber adoptado las medidas de seguridad suficientes para una adecuada atención al público que concurría a la misma, se rindió al efecto prueba testimonial de fs. 26 a 28, en el sentido que: el demandante se cayó en su mano derecha donde está la ropa de hombres, debido a que había unos colgadores en el suelo, por lo que tuvo que llamarse a una ambulancia; que no había en el lugar una camilla ni utensilios de urgencia; que a consecuencia de la caída estuvo 2 meses con yeso, lo que le provocó un dolor lumbar, por lo que tiene que utilizar un bastón; que esto le cambió su ánimo, porque no puede hacer sus labores habituales en un centro de llamados donde trabaja; que el día de los hechos el actor andaba con una caja haciendo el cambio de un producto; que el piso era cerámico y duro. Que esto lo sabe, la primera por encontrarse en la tienda el día de los hechos, la segunda por ser compañera de trabajo y la tercera por haberlo sabido por una hija del afectado.

Asimismo se acompañaron los siguientes instrumentos: hoja de intervención en el Samu; hoja de urgencia hospitalaria; fotografías de fs. 6, 7 y 8 y ficha clínica del demandante.

Sexto: Que en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, habiéndose acreditado en autos, la existencia del hecho culposo que provocó el accidente a que se vio sometido el demandante y la falta de seguridad desplegada por la denunciada en la adquisición de bienes y servicios, al no impedir los riesgos que puedan afectarles a los consumidores con ocasión de la entrega de ellos, lo que provocó el accidente y las lesiones que con motivo del mismo se produjeron al demandante, la demandada deberá responder, también, por los perjuicios que en la oportunidad legal se demandaron.

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Séptimo: Que en cuanto a los perjuicios reclamados, en lo que respecta al daño emergente, el actor acompañó al efecto una boleta de Farmacia Salco-brand por la suma de $ 3.760. En lo que respecta al lucro cesante, ninguna rindió tendiente a demostrar los ingresos por concepto del trabajo que desempeñaba. En cuanto al daño moral demandado, habiéndose probado con la prueba testimonial rendida al efecto, en que las deponentes declararon respecto del estado y condiciones en que quedó el demandante después del accidente sufrido, ésta Corte lo regulará prudencialmente, teniendo presente el dolor, pesar o molestia que sufrió el actor en su integridad física como consecuencia de las lesiones producidas por el accidente de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por la Ley n° 19.496; artículos 32 y siguientes de la Ley n° 18.237 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto último, escrita de fs. 93 y siguientes y en su lugar se declara:

  1. Que se acoge la querella infraccional deducida en lo principal de fs. 9 por Oscar Manuel Cavagnaro Hukdhs en contra de la denunciada y se la condena al pago de una multa de 10 (diez) Unidades Tributarias Mensuales.

  2. Que se hace lugar a la demanda civil interpuesta en el primer otrosí de fs. 9 y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de $ 3.760 (tres mil setecientos sesenta pesos) por concepto de daño emergente y la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto del daño moral producido, más reajustes de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor a contar de esta fecha hasta su pago efectivo, rechazándosela en lo demás solicitado.

  3. Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida íntegramente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alejandro García Silva.

Rol N° 473-2013.

No firma la Ministro Srta. Eliana Quezada Muñoz, por estar ausente. Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Srta. Eliana Quezada Muñoz, Sr. Álvaro Carrasco Labra y Sr. Alejandro García Silva.

Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.

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II Comentario
  1. Antecedentes de hecho

    Este caso tiene origen en la acción interpuesta en contra de Johnson S.A., por un consumidor que sufrió una caída en uno de los locales de la denunciada, luego de haber pisado un conjunto de colgadores de ropa que se encontraban en el suelo. Adicionalmente no existía en el lugar ningún tipo de utensilio médico.

    Dicho accidente le generó al demandante una lesión en su mano derecha, que lo obligó a utilizar yeso durante dos meses, lo cual a su vez le habría provocado dolor lumbar.

    El consumidor afectado, demandó a la empresa, por vulneración de su derecho a la seguridad en el consumo (Art. 3 letra e LPC), solicitando que se le indemnicen todos los perjuicios causados, tanto de naturaleza patrimonial como extrapatrimonial (Art. 3 letra e LPC).

    Cabe señalar, que los hechos descritos sucedieron en una oportunidad en la cual el actor no celebró contrato alguno con la denunciada, puesto que había concurrido únicamente a solicitar el cambio de ciertos productos que...

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