Comentario a la sentencia en el "caso molco" de la excma. Corte suprema, de 13 de diciembre de 2006 - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43023233

Comentario a la sentencia en el "caso molco" de la excma. Corte suprema, de 13 de diciembre de 2006

AutorFrancisco Zúñiga U.
Páginas525-531

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I Términos del debate

Con fecha 26 de septiembre de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso "Almonacid Arellano y otros v.s. Chile" fijando una doctrina jurisprudencial acerca del alcance del instituto de gracia de la amnistía, que en lo medular estaba consignada en la sentencia del mismo tribunal recaída en el caso "Barrios Altos"; estableciendo que el D.L. Nº 2191, de 1978, de Amnistía, carece de efectos respecto de crímenes de lesa humanidad, habiéndose vulnerado por los órganos del Estado de Chile los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta sentencia generó un vivo debate acerca de sus efectos en Chile y la posibilidad de enmendar decisiones de tribunales nacionales, por una parte y también acerca de la legitimidad constitucional y convencional del decreto ley citado.

Efectivamente, el D.L. Nº 2.191, de 1978, ha originado intensos debates desde su entrada en vigencia. Estos se han concentrado en los siguientes aspectos: constitucionalidad, momento de aplicación de la amnistía, contradicción con tratados internacionales y aplicación temporal del D.L. Nº 2191, de 1978.

La primera discusión que originó el decreto ley de Amnistía, sobre todo instalada la democracia en el año 1990, fue su conformidad con la Constitución, como "legislación" irregular preconstitucional. La Corte Suprema de la época resolvió muy tempranamente, el 24 de agosto de 1990, en un recurso de inapli-Page 526cabilidad por inconstitucionalidad en un proceso sobre 70 personas secuestradas entre 1973 y 1977, que se encuentran actualmente como detenidas desaparecidas, que el D.L. Nº 2.191 no violaba la Constitución (causa rol Nº 553-78). La Corte consideró que el decreto ley de Amnistía no infringía la igualdad ante la ley ni el derecho a la vida, ni la libertad personal, ni el artículo 5º de la Constitución.

El segundo debate que originó el D.L. Nº 2.191, de 1978, fue el momento en que se debía aplicar. El origen de la discusión radicaba en que el antiguo 408 del Código de Procedimiento Penal establecía como causal de sobreseimiento definitivo, el que el procesado estuviera exento de responsabilidad penal. La amnistía extingue por completo la pena y todos su efectos. Surgieron dos posiciones. Una posición sostenía que el sobreseimiento se podía dictar en cualquier estado del juicio, por lo que no era necesario investigar la existencia de participación punible, si los hechos aparecían como ocurridos en el período comprendido por el decreto ley. La otra posición sostuvo que era necesario investigar hasta probar la procedencia de la amnistía. Ello implicaba comprobar la existencia del delito y la participación punible. La responsabilidad (delito y partícipes) debía estar determinada con toda precisión. En 1991, el entonces Presidente Patricio Aylwin Azocar ofició a la Corte Suprema inclinándose por la segunda tesis, la que pasó a denominarse la "doctrina Aylwin". Con el tiempo, esta fue la tesis que se impuso.

Los abogados de las víctimas de violación a los derechos humanos y sus organizaciones, una vez que descartaron el debate acerca de la constitucionalidad del cuerpo legal, para evitar que el decreto ley de amnistía se aplicara a los procesos pendientes, idearon otro alegato: el D.L. Nº 2.191, de 1978, se contrapone a los tratados internacionales que prohíben amnistiar e impiden la prescripción en delitos de lesa humanidad. Esta posición genera un debate respecto de los convenios de Ginebra y de sus Protocolos Adicionales (I y II). Los Convenios de Ginebra son un conjunto de normas (de derecho internacional convencional) relativas a las siguientes materias: mejoramiento de la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; mejoramiento de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas de Mar; tratamiento de los prisioneros de guerra, y protección de los civiles en tiempo de guerra. Chile suscribió estos Convenios de Ginebra en agosto de 1949, y los...

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