Corte Suprema, 30 de noviembre de 1999. Comercial e Industrial Cabildo Ltda. y otro (recurso de reclamación) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228045814

Corte Suprema, 30 de noviembre de 1999. Comercial e Industrial Cabildo Ltda. y otro (recurso de reclamación)

Páginas205-220

La Corte Suprema acogió los recursos deducidos, rechazó el requerimiento del Fiscal Nacional Económico y dejó sin efecto las multas impuestas por la Comisión Resolutiva.

  1. S., rol 2.231-99.

Comisión Resolutiva, rol 566-98. Resolución 543, de 9 de junio de 1999.

Comisión Preventiva Central. Dictamen 1.040, de 3 de julio de 1998. "Carrefour con Comercial e Industrial Cabildo Ltda. y Mackenna y Cía. Ltda."


Page 205

La Corte Suprema, conociendo de los recursos de reclamación.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 16º, 17º, 18º y 19º, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:Page 206

  1. ) Que en estos autos, rol de esta Corte Nº 2231-99, por Dictamen Nº 1040, de fecha 3 de julio de 1998, la Comisión Preventiva Central determinó, previo informe del Sr. Fiscal Nacional Económico, que las empresas recurrentes Mackenna y Cabildo incurrieron en conducta contraria a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973 (artículo 2 letra f), al tratar de impedir o entorpecer el ingreso al mercado nacional, en el rubro de supermercados, de la firma francesa Carrefour, mediante el registro a nombre de Mackenna de marcas pertenecientes a dicha firma. Se solicitó al señor Fiscal Nacional Económico que requiriera de la H. Comisión Resolutiva la aplicación de sanciones pecuniarias a las referidas empresas;

  2. ) Que, presentado el requerimiento, éste fue acogido por la H. Comisión Resolutiva, la que resolvió que las sociedades requeridas, Mackenna y Compañía Limitada e Industrial Cabildo Limitada, han observado una conducta contraria a la libre competencia e impuso a la Sociedad Comercial e Industrial Cabildo Limitada una multa ascendente a 2.500 Unidades Tributarias Mensuales y a la sociedad Mackenna y Compañía Limitada una multa ascendente a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales;

  3. ) Que, habiéndose interpuesto el recurso especial establecido en el artículo 19 del D.L. Nº 211 por las dos empresas sancionadas; para ante esta Corte, se otorgó vista al Sr. Fiscal, quien informó a fs. 724, que su parecer es que el fallo recurrido se ha ajustado a derecho, pues los hechos que detalla en su fundamento han existido y de ellos se pueden deducir los razonamientos que llevaron a la aplicación de las multas;

  4. ) Que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 211 de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto Nº 511 de 1980, establece en su primer inciso que "El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados."

    El artículo 2º del mismo texto indica que para los efectos previstos en el artículo anterior se consideran, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los que detalla en las letras a) a f). En lo que interesa al presente caso, pues es el que ha fundado las multas impuestas, la letra f) consigna que "en general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia."

  5. ) Que el artículo 17 del texto indicado en el motivo anterior establece que la Comisión Resolutiva tiene entre sus facultades, la de aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a diez mil unidades tributarias, las que se regularán prudencialmente, según sea el capital o giro o la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción.

    El artículo 18, en su letra k) dispone que la Comisión apreciará los antecedentes y la prueba en conciencia y fallará del mismo modo;

  6. ) Que, finalmente, en lo que al presente caso interesa, el artículo 19 del texto ya citado dispone que del recurso que se interponga respecto de las resoluciones de la Comisión Resolutiva, conoce una sala de la Corte Suprema, el que se fallará en conciencia;

  7. ) Que apreciando los antecedentes del modo que la ley dispone, se advierte que la empresa requeriente es extranjera, no siendo conocida en nuestro país, por lo que resulta aventurado asegurar que la inscripción por parte de las sociedad Mackenna y Cabildo de marcas comerciales que se encuentran registradas y que son usadas por la empresa francesa Carrefour, para distinguir sus establecimientos de supermercados e hipermercados en diversos países del mundo, ha tenido porPage 207objeto entorpecer el ingreso o tratar de impedir el mismo al mercado nacional en el rubro de supermercados, estableciendo barreras para dicho ingreso y que, para ello, hubiere existido concierto entre las dos sociedades recurridas. Lo anterior, en razón de que para poder llegar a una conclusión clara y contundente sobre dicha materia, debe haber pruebas de igual naturaleza, las que en el presente caso no existen. Sólo se podría arribar a tal conclusión mediante simples conjeturas, lo que, dada la trascendencia del problema, no resulta prudente en el presente caso;

  8. ) Que, en efecto, la normativa que regula el asunto que ocupa a esta Corte, ha dado el carácter de un verdadero delito a la infracción que se ha imputado a la recurrida, el que, por aplicación del principio general establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser perseguido respecto de las sociedades recurridas, por lo que se les ha impuesto la sanción de multa, pues así lo permite expresamente el artículo 17 del D.L. Nº 211, en lo que podría estimarse una excepción al principio anteriormente mencionado.

    Por lo tanto, para poder imponer esta sanción, el tribunal debe adquirir la plena convicción de que los hechos reclamados constituyen la infracción que se ha imputado y que ella ha tenido la finalidad que se le asigna. Para ello, la ley ha dispuesto que se debe fallar en conciencia. Y, haciéndolo de este modo, esta Corte no ha llegado a la convicción de que las conductas antes descritas, de inscripción de las marcas de que se trata, hayan perseguido el fin de entrabar el ingreso al mercado nacional de la empresa Carrefour y, de consiguiente, que ello importe una infracción al artículo 2º letra f) del decreto ley tantas veces citado;

  9. ) Que, por lo anterior, los recursos deducidos deben entonces prosperar.

  10. ) Que en los dos recursos deducidos se alegó la excepción de prescripción, haciendo presente que como ella no está contemplada en el Decreto Ley Nº 211, lo razonable sería aplicar la que establece el Código Civil, de cinco años, y que lo otro razonable sería acudir al plazo de cuatro años que establece el artículo 822 del Código de Comercio.

    Sin embargo, atendidas las conclusiones a que se llegó precedentemente, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la referida excepción.

    De conformidad, con lo anteriormente expuesto y normas legales que se han ya mencionado, se declara que se acogen los recursos especiales deducidos en lo principal de fs. 684 y en lo principal de fs. 700, por las empresas Comercial e Industrial Cabildo y Mackenna y Compañía Limitada, resolviéndose que los actos objeto del proceso no constituyen la infracción que se les ha imputado y que se rechaza el requerimiento del Sr. Fiscal Nacional Económico y que, por lo tanto, las multas impuestas por Resolución Nº 543 de la H. Comisión Resolutiva, de fecha nueve del mes de junio del año en curso, escrita a fs. 664, quedan sin efecto.

    Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

    Osvaldo Faúndez V., Ricardo Gálvez B., Orlando Alvarez H., Domingo Yurac S. y Humberto Espejo Z. No firman los ministros señores Yurac y Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos con permiso.

    La Comisión Resolutiva, conociendo del requerimiento del Fiscal Nacional Económico:

    Vistos:

    1. La presentación ante la Comisión Preventiva Central de la empresa francesa Carrefour, de fecha 2 de enero de 1998, por la cual solicitó un pronunciamiento en el sentido de establecer el legítimo derecho de su representada a utilizar su marca comercial y razón social "Carrefour", su logo "C" y la sigla "ED" para la distinción de los establecimientos comerciales que próximamente pondría en funcionamiento en el país y, simultáneamente, que cualquier acto o conducta tendien-Page 208te a impedir el libre ejercicio de tal derecho constituye un atentado a la libre competencia que debe ser prevenido y sancionado por los organismos contemplados en el Decreto Ley Nº 211, de 1973.

      Fundó su presentación en los siguientes antecedentes:

      1.1. La empresa Carrefour fue constituida en Francia en el año 1959 con el objeto comercial de explotar el rubro de supermercados y actualmente opera un total de 279 super e hipermercados en 14 países de 3 continentes del orbe.

      En 1977, junto con otra empresa, crea la cadena de supermercados de descuentos "ED", los que en 1983 pasa a controlar totalmente.

      Instala sus primeros supermercados en Sudamérica en el año 1975, en Sao Paulo (Brasil) y luego, en 1982, en Argentina. A partir de 1985 comienza a comercializar en sus supermercados sus propios productos con las marcas de su creación, en especial "Carrefour".

      1.2. Las marcas mencionadas constituyen los principales bienes del patrimonio intangible de la empresa y se encuentran registradas a su nombre en una gran cantidad de países del mundo, desde hace varios años. En Chile son titulares de un registro para la palabra "Carrefour" para distinguir servicios de la clase 42 y de varios registros para el logo "C" en relación con productos de diversas clases.

      1.3. En 1996, sus representados decidieron iniciar su participación en el mercado chileno en el año 1998, en el rubro de supermercados, para lo cual constituyeron la sociedad "Carrefour Chile S.A.", cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de fecha de 30 de junio de 1997, y suscribieron con el Estado de Chile, un contrato de inversión extranjera por escritura pública de fecha 31 de julio de 1997, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR