Comerciante o empresario de comercio - Título II. Organización jurídica de la empresa - Primera Parte. Los actos de comercio y la organización jurídica de la empresa - Derecho Comercial. Tomo I. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 258061782

Comerciante o empresario de comercio

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España. Miembro de 'International Academy of Commercial and Consumer Law' (EE.UU.)
Páginas84-110
84
Ricardo Sandoval López
85. Generalidades. Ya hemos indicado
que el derecho comercial tiene por mi-
sión el estudio de una parte de la activi-
dad económica –el comercio en sentido
jurídico–, de los sujetos que la ejercen,
los instrumentos o medios de que se va-
len y actos jurídicos que celebran.
Sabemos también que nuestra disci-
plina jurídica está llamada a proporcio-
nar las reglas legales de organización de
la empresa. Cuando la actividad mercan-
til constitutiva de empresa se ejerce por
una persona natural, por un empresario
de comercio, la legislación comercial le
impone una serie de obligaciones al mis-
mo tiempo que le reconoce ciertos dere-
chos, lo que en su conjunto constituye el
estatuto jurídico del comerciante indivi-
dual. Resulta obligado entonces el estudio
de este estatuto jurídico, pues constituye
la forma legal bajo la cual puede ejercerse
la actividad comercial en este caso.
Queremos advertir que empleamos la
denominación de “empresario individual
de comercio” para ser consecuente con
las nuevas tendencias que inspiran nues-
tra rama jurídica, pues, como bien apunta
Felipe de Solá Cañizares,1 “el comercian-
te es el sujeto del derecho comercial tra-
dicional; el empresario lo es del derecho
comercial después de la evolución en la
que se ha construido jurídicamente la no-
ción de empresa”.
Sección I
El estatuto jurídico del empresario
de comercio
86. Noción de estatuto. El empresario
individual está sometido a un conjunto
de reglas jurídicas que determinan los re-
quisitos o condiciones para que tenga ca-
rácter de tal, las obligaciones a que está
sometido y los registros en que debe es-
tar inscrito. Este conjunto de normas cons-
tituye el estatuto jurídico del comerciante,
empresario individual, que trataremos a
continuación.
Párrafo I
Requisitos para establecer la calidad
de comerciante
87. Concepto de comerciante. El derecho
comercial chileno se funda en el concep-
to objetivo de los actos de comercio, los
que si bien es cierto no están definidos
en el Código de Comercio, se encuen-
tran enumerados en su artículo 3º en una
enunciación que no es taxativa. El comer-
ciante se define entonces a partir de la
idea del acto de comercio, siendo consi-
derado como tal quien realiza habitual-
mente actos de esta naturaleza.
De acuerdo con la disposición del ar-
tículo 7º del Código de Comercio, “son
comerciantes los que, teniendo capacidad
para contratar, hacen del comercio su pro-
fesión habitual”. Analicemos la definición
dada por el Código de Comercio chileno,
que parte de la noción clásica de los pro-
fesionales del comercio y que no se refie-
re en general a todos los que lo ejercen.
Análisis de los requisitos. Para ser co-
merciante, de acuerdo con nuestra ley
positiva, se requiere reunir tres condicio-
nes: capacidad para contratar, dedicarse
al comercio y hacer de él su profesión
habitual.
a) Capacidad para contratar. Se trata
de capacidad de ejercicio, esto es, de la
aptitud legal para ejercitar los derechos
de que se es titular y para contraer obli-
gaciones válidamente. No puede ser de
otra forma, puesto que se trata de perso-
nas que van a dedicarse al comercio.
b) Dedicarse al comercio. Teniendo en
cuenta el carácter objetivo del derecho
comercial chileno, esto significa ejecutar
1 SOLÁ CAÑIZARES, FELIPE DE, Tratado de Derecho
Comercial Comparado, t. I, Barcelona, 1963, p. 31.
Capítulo II
COMERCIANTE O EMPRESARIO DE COMERCIO
85
Derecho Comercial
actos de comercio. Se dedican al comer-
cio quienes ejecutan los actos mercanti-
les enumerados en la legislación positiva.
La calidad del comerciante no nace de la
voluntad de las partes, sino que proviene
de la ley. Cuando la persona ejecuta los
actos que ella califique de comerciales,
tiene el carácter de comerciante.
c) Hacer de los actos de comercio su profe-
sión habitual. Este requisito de la habitua-
lidad es muy importante, aunque no está
definido en la ley; se trata de una cues-
tión de hecho que debe decidir el juez.
Cabe preguntarse, sin embargo, si es ne-
cesaria la repetición de los actos para
considerar que ellos determinan una pro-
fesión habitual. De manera general, po-
demos señalar que sí es necesaria la
repetición de los actos comerciales, por-
que se estima que su ejecución constitu-
ye una profesión habitual, aunque en el
fondo, como observa Ripert,2 hay aquí
una redundancia: la profesión implica el
hábito de ejecución de ciertos actos.
En cualquier caso, no es indispensa-
ble la repetición de los actos comercia-
les, pues la ejecución de un solo acto
puede dar a la persona el carácter de co-
merciante; por ejemplo, un individuo
compra un establecimiento de comercio
que más tarde cierra sin haber realizado
ninguna venta. El ánimo profesional está
a la vista; luego el individuo es comer-
ciante. Por otra parte, no debe pensarse
que siempre que se ejecutan actos de co-
mercio la persona tiene el carácter de co-
merciante, pues a la repetición de dichos
actos debe acompañarse el ánimo profe-
sional; así, el propietario de un edificio de
rentas firma habitualmente letras de cam-
bio, lo que constituye un acto de comer-
cio formal, pero no es comerciante.
Una sentencia de la Corte Suprema
de Chile3 ha definido, interpretando el
artículo 7º del Código de Comercio, la
expresión “profesión habitual”. Ella dice:
“Esta expresión (habitualidad, profesión
habitual) supone la consagración cons-
tante de negocios propios del comercio y
el ánimo de aplicar al giro de ellos una
atención habitual”.
Tampoco se requiere que el ejercicio
del comercio sea notorio u ostensible ni
que constituya la única profesión de la
persona.
Aparte de los requisitos que se despren-
den de la definición del artículo 7º, existe
otra exigencia o condición para determi-
nar la actividad del comerciante. Se trata
de la actuación en nombre propio que se
deduce de los principios generales del de-
recho privado y que algunos autores na-
cionales consideran que no es necesaria.4
Para ser comerciante se requiere en-
tonces ejecutar los actos mercantiles en
nombre propio y no en representación
de otra persona. Cuando una persona eje-
cuta un acto en representación de otra,
los efectos de este acto, es decir, los dere-
chos y obligaciones que se generan, se
radican en el patrimonio del representa-
do y no en el del representante. Si un
mandatario celebra actos de comercio en
nombre de su mandante, no tiene la cali-
dad de comerciante por no actuar en
nombre propio. Los representantes de las
sociedades comerciales no son por este
solo hecho comerciantes, ya que actúan
en representación de la sociedad, que
como persona jurídica posee un patrimo-
nio propio en el cual se radican los efec-
tos de los contratos celebrados por sus
mandatarios-representantes.
Por último, diremos que según el ar-
tículo 8º del Código de Comercio chile-
no “no es comerciante el que ejecuta
accidentalmente un acto de comercio,
pero queda sujeto a las leyes de comer-
cio en cuanto a los efectos del acto”. Esta
disposición, que confirma el carácter ob-
jetivo del derecho comercial chileno, rei-
tera la exigencia de la ejecución de actos
2 RIPERT, ob. cit., Nº 136, p. 85.
3 Véanse Revista de Derecho y Jurisprudencia,
t. XXV, 2a parte, secc. 1a, p. 194, y, en el mismo sen-
tido, Gaceta de los Tribunales, 1927, 1er sem., Nº 20,
p. 153. 4 OLAVARRÍA ÁVILA, ob. cit., Nº 114, p. 130.

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