La comision mercantil - Derecho Comercial. Tomo III. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 258109066

La comision mercantil

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas305-319

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Capítulo X

LA COMISION MERCANTIL

184. Definición de contrato. De conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código de Comercio, “el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas”. La comisión es, entonces, una especie de mandato comercial. Según la definición legal, para que exista la comisión mercantil deben reunirse los siguientes requisitos:

– Que se trate de una o más operaciones mercantiles, y
– Que dichas operaciones estén individualmente determinadas.

En nuestro derecho, la mercantilidad de la comisión se determina atendiendo a la naturaleza del acto que se encomienda y no a la intervención que puede caberle al comisionista.

Tanto la comisión mercantil como el mandato civil son contratos consensuales, vale decir, que se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes que concurren a formarlos.

185. Formas de expresar el consentimiento. Se puede manifestar el consentimiento en forma expresa, cuando se hace en términos formales y explícitos, y en forma tácita. Sobre esta última manera de expresarlo existen reglas especiales que debemos analizar. El artículo 2125 del Código Civil contempla el caso en el cual el silencio de una de las partes se mira como aceptación para los efectos de la formación del consentimiento y expresa: “Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a de-

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clarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace, y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación”.

El Código de Comercio, por su parte, en el artículo 243 dispone: “El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace, pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:

  1. A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad;

  2. A tomar, mientras no llegue al aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente”.

Como en nuestro país no existe la profesión de comisionista, la aceptación tácita que queda reservada a los profesionales no es aplicable, según nuestra jurisprudencia, a los comisionistas accidentales.

Con respecto a la segunda obligación del artículo 243 del Código de Comercio, se aplican las reglas de la responsabilidad contractual, de suerte que tal obligación sólo existe por un tiempo razonable y no en forma indefinida.

Si después de avisado el comitente no eligiere dentro del plazo razonable al sustituto, el comisionista puede pedir al tribunal el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de parte de ellas para reembolsarse de los gastos que hubiera anticipado (art. 244 del Código de Comercio).

186. La capacidad para ser comisionista. El Código no señala reglas especiales al respecto, por lo que se deduce, de acuerdo con las normas generales, que basta tener capacidad para comerciar.

187. Las obligaciones del comisionista. La comisión es un contrato fundado en la confianza que el comitente deposita en la persona del comisionista, de donde resulta que para garanti-

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zar su cabal cumplimiento, el legislador se ha visto en la necesidad de reglamentar detenidamente los efectos de este contrato, tanto respecto de las obligaciones que debe cumplir el comisionista cuanto de los derechos que le asisten.

  1. Obligación: ejecutar o concluir la comisión. El artículo 245 señala al respecto: “Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren”.

    No obstante, el comisionista puede no ejecutar la comisión encargada cuando exista una causa legal que lo autorice para suspender o renunciar al cargo, como ocurre, por ejemplo, cuando para llevar a término la operación encomendada necesita provisión de fondos y ésta no se hace por el comitente (art. 272 del Código de Comercio).

    En cuanto a la forma en que el comisionista cumple con el encargo, hay que distinguir si ha recibido o no instrucciones al respecto.

    Cuando el comitente ha dado instrucciones precisas, el comisionista deberá sujetarse estrictamente a ellas en el desempeño de la comisión. Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave para su comitente, será de su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente (art. 268).

    Si el comitente no ha dado instrucciones, el comisionista deberá consultar al comitente y suspender la ejecución de su encargo mientras no reciba nuevas instrucciones.

    Si la urgencia y el estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes (art. 269).

  2. Obligación: conservar y custodiar los efectos sobre que versa la comisión.

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    El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se hayan entregado (art. 246).

    En ningún caso el comisionista podrá alterar la marca de los efectos sin expresa autorización del comitente (art. 247).

    La obligación de conservación y custodia de los efectos sobre que versa la comisión, debe ejecutarse desde el momento en que las cosas quedan a disposición del comisionista y hasta que las expida por cuenta del comitente. Aquí termina la responsabilidad del comisionista y aparece la del comitente, salvo, naturalmente, una estipulación expresa en contrario (art. 299). Esta disposición se funda en el hecho de que el contrato está establecido en beneficio del comitente, por tanto el comisionista no puede seguir respondiendo de una cosa que ya no le interesa.

    Ahora bien, si las mercaderías están deterioradas o se pierden, la solución no la proporciona el artículo 249 del Código de Comercio, porque se limita a señalar que el comisionista debe dar aviso al comitente sin demora y hacerle constar legalmente este deterioro o pérdida. A falta de una solución expresa en las normas del Código de Comercio sobre la materia, es preciso recurrir a las reglas dadas para el caso de avería, de manera que si la avería es manifiesta, debe iniciar juicio y se nombrará tasador, y si la avería no es manifiesta, tiene un plazo de 48 horas para hacer la denuncia ante el juzgado donde lleguen las mercaderías.

  3. Obligación: comunicar el estado de las negociaciones. La ley exige que el comisionista tenga al tanto de las negociaciones al comitente. La razón es lógica: el comisionista está supliendo la actuación personal del comitente.

    El artículo 250 del Código de Comercio consagra esta obligación del comisionista, que tiene por objeto permitir al comitente confirmar, revocar o modificar las instrucciones que haya impartido para la ejecución del encargo. Varias disposiciones, entre otras los artículos 267, 273, 279 y 302 del Código de Comercio, confirman esta obligación.

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  4. Obligación: rendir cuentas. La comisión es una especie de mandato mercantil y como tal supone la obligación de rendir cuentas de su ejecución. El Código de Comercio ha sido muy estricto respecto de esa obligación en el contrato en estudio, cuando dispone en el artículo 279 que evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado a poner en manos del comitente, a la mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas misivas.

    La cuenta debe ser...

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