Recurso de apelación (nulidad de contrato de compraventa). Nulidad de contrato de compraventa (recurso de apelación). Precio (compraventa). Compraventa (precio). Precio real (contrato de compraventa). Validez del contrato de compraventa (precio). Nulidad absoluta (conocimiento del vicio). Conocimiento del vicio (nulidad absoluta). Dolo (presunción de buena fe). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252338106

Recurso de apelación (nulidad de contrato de compraventa). Nulidad de contrato de compraventa (recurso de apelación). Precio (compraventa). Compraventa (precio). Precio real (contrato de compraventa). Validez del contrato de compraventa (precio). Nulidad absoluta (conocimiento del vicio). Conocimiento del vicio (nulidad absoluta). Dolo (presunción de buena fe).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas139-156

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Casación en el fondo 1° de diciembre de 1977

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 1976, pero se eliminan los considerandos signados con los números 9, 10, 12, 14 y 15 y se le introducen a la misma las siguientes modificaciones: En el considerando séptimo, en su línea ocho, se sustituye la palabra "Ararías" por "Azarías"; en el considerando undécimo se suprime el período final que comienza: "y en todo caso no puede ampararse. . ."; y en el considerando decimosexto se sustituye la voz "tampoco" escrita entre las palabras "que" e "influye" por el negativo "no".

Y se tiene en lugar de las consideraciones eliminadas y además presente:

  1. Que en la escritura pública que en copia autorizada corre a fs. 32 y que da cuenta del contrato de compraventa del predio rústico denominado "El Purgatorio", se expresa que el precio fue la suma de setecientos cincuenta mil escudos, que se pagó al contado y que la vendedora lo recibió conforme, pero no obstante lo anterior, pueden las partes probar que las cláusulas en él contenidas no corresponden a la realidad, e incluso pueden las mismas alegar la nulidad absoluta del contrato por falta de alguno de los requisitos de existencia, a menos que al celebrarlo hayan sabido o debido saber el vicio que lo invalidaba y en la especie, se ha pedido la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa, fundado en que no hubo consentimiento en cuanto al precio, haciéndose presente que la vendedora en razón de su sordera y arteriosclerosis de que padece, ni siquiera se dio cuenta del alcance y contenido del contrato que aparece celebrándolo, habiendo sido inducida a ella con dolo por parte del comprador.

  2. Que en orden a comprobar la efectividad de la falta de consentimiento acerca del precio, la demandante rindió la prueba de testigos consistente en la declaración del Notario interviniente en la autorización de la escritura pública impugnada, señor José Ignacio Escobar Thauby, quien a fs. 60 expone que hizo entrega de la copia simple de la escritura de compraventa celebrada entre la demandante y demandada ante él, por cuanto no estaba autorizada por no haberse aún pagado el impuesto de transferencia, el que posteriormente fue cancelado por el señor Juan Alemparte y que, efectivamente, el día en que se extendió dicha escritura y se firmó, hizo entrega de inmediato de un cheque por ENº 300.000, a la vendedora señora Mónica Rojas, a quien le leyó personalmente la escritura en presencia del comprador y testigos instrumentales, siendo él quien redactó dicha escritura a petición conjunta de ambas partes.

  3. Que, además de la testimonial anteriormente referida, la demandante acompañó en esta instancia la copia autorizada a que se refiere el instrumento

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    de fs. 98, autorizada por el actual Notario y Conservador de Bienes Raíces del Departamento de Elqui, don Ricardo Mauren, que contiene el texto de las instrucciones privadas que rolan a fs. 64 del Libro de Instrucciones de la Notaría de Elqui, Vicuña, y que se refieren a las dejadas por el comprador señor Alemparte al Notario señor José Ignacio Escobar T., autorizante del contrato, en el sentido de que deja en su poder cinco cheques de su cuenta corriente N° 15201 del Banco del Estado de Chile Vicuña: uno por E° 300.000 al 5 de junio de 1974; un segundo por E° 100.000, al 5 de julio de 1974; un tercero por ENº 100.000 al 5 de agosto de 1974; un cuarto por E° 100.000 al 5 de septiembre de 1974, y un quinto al 5 de octubre de 1974, por ENº 100.000, con la expresa declaración de que tales cheques corresponden al precio de venta del predio "El Purgatorio" ubicado en Pisco Elqui, los que deberían ser entregados a la señora Mónica Rojas González, carnet de identidad Nº 71.656 de La Serena, el mismo día de la fecha para el cual habían sido girados y que hecho esto, la señora Rojas deberá dejar constancia de ello en ese cuaderno de instrucciones; documento este que no ha sido objetado de contrario y que por lo demás, es exacto de aquél que rola a fs. 1 del cuaderno de medidas precautorias en la presente causa y cuya constancia acerca de su conformidad con el original aparece suscrita por el propio Notario autorizante e interviniente en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, señor José Ignacio Escobar Thauby el 4 de junio de 1974.

  4. Que de las pruebas documental y testifical que preceden, no objetada la primera y la última consistente en la declaración del propio Notario que intervino en la escritura celebrada por las partes, por lo que sus dichos reúnen los caracteres de gravedad y precisión suficientes para constituir plena prueba, se infiere que no es efectivo lo expresado en la cláusula tercera del contrato sublite, en el sentido de que la actora haya recibido en dinero efectivo y a su entera satisfacción al suscribir la escritura, el pago del precio pactado en ella, sino que recibió un precio inferior al monto del mismo; y que, además, estuvo en la intención del comprador el pago de un mayor precio por dicha compraventa, por lo que es dable concluir que no hubo consentimiento entre las partes acerca del precio, que es uno de los elementos vitales que dan vida jurídica al contrato de compraventa y cuyo acuerdo hace que la venta se repute perfecta conforme lo dispone el artículo 1801 del Código Civil, ya que mientras en la escritura de compraventa se dijo en su cláusula tercera que el precio pactado por la misma es de E° 650.000, que la compradora recibe en ese acto en dinero efectivo, se ha establecido que lo que efectivamente recibió fue un cheque por E° 300.000, en el acto de firmar la escritura y que por instrucciones privadas dadas por el comprador al Notario, debía recibir el saldo de dicho precio pactado en la escritura y un mayor precio fijado en forma unilateral por el comprador, pagos todos estos que se harían mediante cheques cuyos vencimientos, a fecha, fueron fijados a su arbitrio. De lo anterior se infiere que no hubo acuerdo en cuanto al precio real, ya que éste no puede fijarse al arbitrio de una de las partes, como expresamente lo dispone el artículo 1809 del Código Civil y como así ocurrió según la convicción que el Tribunal se forma, con la ponderación de los elementos probatorios ya antes referidos, que conducen necesariamente a esta conclusión. No habiendo, pues, concurrido un acuerdo de la voluntad de las partes acerca

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    del precio, no han podido nacer los derechos y obligaciones que son inherentes a todo contrato válidamente celebrado entre las partes.

  5. Que, como se sabe, el precio de la compraventa está constituido por la cantidad de dinero que el comprador debe pagar por la cosa vendida y éste debe ser real y no ficticio, no pudiéndose por lo tanto aceptar como válida una cláusula contractual de un contrato de compraventa en el cual se fije un precio respecto del que las partes realmente no han convenido y que extracontractualmente se fije, en forma unilateral, por una de las partes, un precio distinto a pagar por la cosa vendida, ya que el precio constituye el objeto y la causa del contrato, como así lo señala, por lo demás, el tratadista don Arturo Alessandri Rodríguez en su obra "La Compraventa", página 16, en que textualmente, en su párrafo quinto se lee: "El contrato de venta, como que es un organismo vivo dentro del mundo jurídico, requiere para su existencia, al igual que los demás contratos, ciertos requisitos o elementos que le dan vida, que lo hacen vivir, que constituyen su esencia y que lo distinguen de los demás. Sin ellos, la compraventa no podría existir; sin ellos no se concibe jurídica ni materialmente el contrato de venta. Esos requisitos son tres: el consentimiento, la cosa y EL PRECIO, ‘Consensus respretium’, como decían los Romanos", citando así el tratadista la obra de Laurent; agrega más adelante, el señor Alessandri, "que el precio y la cosa constituyen al mismo tiempo el objeto y la causa del contrato, porque en los contratos bilaterales lo que es la causa para una de las partes, es objeto para la otra y viceversa. Así en el contrato de compraventa su objeto para el vendedor es la cosa que vende y la causa, la adquisición del precio que va a entregarle el comprador. En cambio, para este último, el objeto del contrato es el precio y la causa de la adquisición de la cosa que aquél a su vez se obliga a dar". Y prosigue el señor Alessandri diciendo que la carencia de estos requisitos, no sólo hace del contrato un acto nulo, sino inexistente, porque no se concibe venta sin cosa y sin precio y así el contrato no sólo no existiría jurídicamente sino que tampoco materialmente.

  6. Que si bien para la validez del contrato de compraventa no resulta necesaria la entrega del precio, sí que es exigible para ello que haya consentimiento del mismo, entre las partes, y de acuerdo con lo que se ha dicho, este consentimiento no se produjo entre las partes contratantes de la compraventa sub lite, ya que la suma indicada en la cláusula tercera, si bien aparentemente era la aceptada por ambos contratantes, ha resultado comprobado que por una parte existía una voluntad diferente en cuanto a su monto y que la vendedora recibió como precio una suma menor que la indicada como tal en la cláusula referida en que se dice que el precio total se paga en el acto en dinero efectivo, como claramente se ha demostrado por el análisis de la prueba pertinente que se ha hecho en los acápites anteriores. Sobre el particular cabe observar que si bien la vendedora habría concurrido en tales condiciones a la celebración de un contrato de compraventa por una suma superior a la indicada en la cláusula respectiva de la convención, nada hay en el proceso que compruebe en forma irrefregable, cuál era su voluntad precisa en este aspecto, ya que aparte de su declaración contractual no existe ninguna otra, ni siquiera extracontractual, en la cual hubiere manifestado su voluntad de acceder a la aceptación del ma-

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    yor precio que unilateralmente fijó el...

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