Concepto y clasificación - Concepto y clasificación - Parte III De los Sucesores o Asignatarios - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358187238

Concepto y clasificación

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas239-258
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209. Concepto. Asignatario es la persona a quien se deja una asig-
nación, ya sea que el llamamiento provenga del testamento o que
provenga de la ley (art. 953).
Con la palabra asignatario el Código Civil designa a toda perso-
na que es llamada a una asignación, bien se trate de una herencia
o de un legado.
210. Heredero o legatario. El asignatario puede ser fundamental-
mente heredero o legatario.
Es heredero cuando se le llama a una asignación denomina-
da herencia (art. 954), y es legatario cuando se le llama a una
asignación denominada legado (art. 954). En otros términos, si
el llamamiento para suceder al difunto es a título universal, el
asignatario se denomina heredero; si es a título particular, recibe
el nombre de legatario.
Puede concluirse que el heredero es el sucesor del causante a
título universal, y legatario quien sucede a título particular.
211. En la sucesión testada hay herederos y legatarios. La clasificación
anterior tiene real importancia en la sucesión testada. Es en ella
solamente donde caben los herederos y los legatarios. Los llama-
mientos que hace la ley son siempre a título universal.
212. Cómo se identifican el heredero y el legatario. La identificación
se hace por la naturaleza de la asignación.
Si al sucesor se le deja todo el patrimonio o una cuota parte
del mismo, será heredero, aunque el testador le haya denomina-
do legatario; y, de igual modo, si el de cujus dispone en favor del
asignatario de bienes determinados, en especie o en su género,
será legatario, por mucho que aquél le haya asignado la calidad
de heredero (arts. 1097 y 1104).
CAPÍT ULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
DERECHO SUC ESORIO
240
Resulta de lo anterior que el legislador atribuye un rol limi-
tado a la voluntad del testador, en cuanto a la determinación de
la naturaleza o carácter del asignatario, negándole la facultad de
decidir, sin otra consideración, si se trata de un heredero o de un
legatario. El difunto ha podido, asignando al sucesor todo el as
hereditario o una cuota parte del mismo, llamarlo “legatario”, y
no por eso dejará de ser heredero. Igualmente, asignando bie-
nes determinados llamar al beneficiario “heredero”, y no será
tenido como tal. Por disposición de la ley, aquél será heredero y
el último legatario.
Se puede pensar que lo anterior contradice la regla del artículo
1096, inc. 1º, en cuanto en él se dispone que para determinar la
inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias “prevalecerá
la voluntad del testador” claramente manifestada, de donde podría
extraerse la conclusión de que si el de cujus llamó al asignatario
“heredero”, debería estarse a lo ordenado por él. Mas conviene
recordar que esa regla se relaciona con la interpretación de las
palabras o los términos usados por el testador; regla que resulta
limitada cuando se trata de precisar la substancia jurídica de la
asignación, con todos sus efectos o consecuencias, lo que queda
bajo el imperio de la ley.
212.1. Criterios objetivo y subjetivo. En la determinación del asignatario,
de la manera expuesta, el Código ha seguido un criterio objetivo.
Se atiende sólo a la naturaleza de la asignación. Las palabras que
ha empleado el testador no tienen mayor trascendencia.
Parece oportuno recordar que, históricamente, existen dos
sistemas para designar al heredero. El romano, eminentemente
subjetivo. Es heredero al que el testador así lo denominó, inde-
pendientemente que le haya asignado todo el as hereditario, una
parte alícuota del mismo o sólo una o varias especies determinadas.
El germánico, u objetivo, en el cual el heredero se determina por la
naturaleza de la asignación y no por el nombre que se le atribuya
en el acto de última voluntad. Nada importa, para este sistema, el
nombre que el testador le haya atribuido. Lo que interesa es si le
ha dejado todo el as hereditario o una cuota del mismo.
En el Derecho Romano el título de heredero no se concilia
con la asignación de especie cierta y determinada. De allí que,
en un comienzo, la institución ex certa re es nula. Pero ya desde
tiempos de Sabino, en consideración al favor testamenti, se otorga
validez a la institución ex certa re, considerándose como no escrita

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