El concepto jurídico de persona y su relevancia para la protección del derecho a la vida - Núm. 11-1, Enero 2005 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43415412

El concepto jurídico de persona y su relevancia para la protección del derecho a la vida

AutorHernán Corral Talciani
CargoProfesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes. hcorral@vandes.cl

    El texto inicialmente corresponde a la conferencia ofrecida por el autor en el simposium Segundas Conferencias de Bioética y Derecho: El derecho a la vida, sus conflictos y desafíos, organizado por el Centro de Estudios Jurídicos Avanzados de la P. Universidad Católica de Chile y realizado en Santiago el día 16 de octubre de 2002. Ha sido reelaborado y actualizado para su publicación. Agradecemos al profesor de la Universidad Católica del Norte, Sede Antofagasta, Rodrigo Céspedes, los comentarios de forma y de fondo sobre el manuscrito original del trabajo.


1. Los modos argumentativos y los conceptos jurídicos La necesaria coherencia del sistema jurídico

Nos proponemos realizar en este trabajo una reflexión acerca de la relación entre dos conceptos jurídicos que de alguna manera son tópicos usuales del Derecho actual: el de persona y el de derecho a la vida.

Sirva como presupuesto la aclaración de que la realidad excede a los conceptos y nociones con las que intentamos comprenderla y atribuirle significado. Es necesario, en consecuencia, evitar que las técnicas retóricas oscurezcan el alcance de lo que pretendemos obtener a través de ellas. Los conceptos jurídicos se forjan como modos de argumentar que nos permiten extraer soluciones razonables sobre comportamientos sociales y que, a la vez, son susceptibles de generalización y coordinación entre sí, en una aspiración de coherencia e intelegibilidad que permite hablar propiamente de un "orden" jurídico.

En este sentido, los conceptos técnico-jurídicos tienen una cierta naturaleza funcional y padecen de contingencia. Nos explicamos: en el Derecho romano y en el orden jurídico medieval no existía ni el concepto de persona ni el de derecho a la vida, tal como los solemos utilizar hoy en día. Por cierto, ello no significa que la vida humana no fuera considerada como una realidad de intensa protección, pero esa protección era dispensada y justificada en el entramado de reglas y relaciones por nociones diferentes a las que pensamos son las que convienen a nuestra cultura jurídica.

En consecuencia, lo que debe plantearse como interrogante de fondo es si el Derecho, el orden jurídico, debe considerar la subsistencia y conservación de la vida de un ser humano concreto, hombre o mujer, como algo que ha de ser respetado en forma absoluta y al margen de comparaciones de mayor o menor utilidad para el mismo individuo y los demás.

Esta pregunta se contesta en la cultura jurídica actual con un poder mayor de explicación y justificación, haciendo uso de dos nociones: la de persona y la de derecho a la vida.

Conviene, sin embargo, efectuar alguna digresión sobre la manera en la que hemos arribado al contexto cultural en la que estas nociones aparecen como basilares.

2. Dos procesos confluyentes: el lenguaje de los derechos y la personalización del Derecho

En nuestro parecer, el discurso jurídico predominante en la actualidad proviene de la confluencia de dos procesos históricos que tienen larga data, aunque hayan emergido más plenamente sólo en la segunda mitad del siglo XX.

Uno de ellos es la progresiva utilización de la técnica de los llamados "derechos subjetivos", originalmente funcional a los derechos reales o de crédito, para brindar una protección jurídica inviolable o, a lo menos, más intensa a bienes de contenido extrapatrimonial. Así, las pretensiones de cobertura jurídica suelen traducirse al esquema de los derechos, entendidos como facultades para hacer o no hacer algo o exigir que otros hagan o no hagan alguna cosa; por ejemplo, de la protección de la reputación o el honor a través de la penalización de los delitos de injuria o calumnia, se pasa a articular un propio derecho a la honra. Esta proliferación del lenguaje de los derechos tiene sus fuentes, en primer lugar, en el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial y, también, en el derecho internacional de los derechos humanos, con sus cada vez más pormenorizados catálogos de derechos y libertades.

Un segundo proceso al que queremos referirnos es el de lo que algún autor ha denominado "personalización" del derecho1. El concepto jurídico de persona ha sufrido una evolución en la historia del derecho que puede ser sintetizado (en muy grandes rasgos) en tres etapas fundamentales: en la primera, el término persona no tiene alcance técnico y es utilizado como sinónimo de hombre, sobre todo en su presentación y actuación social (la máscara del "prósopon" griego). Los romanos, por ejemplo, no tendrán problema en considerar persona al esclavo, aun cuando no le sea reconocida ninguna aptitud para adquirir derechos y sea, para efectos jurídicos, tratado como cosa. En la antigüedad, a raíz de las discusiones teológicas de los primeros siglos de la era cristiana, el término persona adquiere un significado filosófico para aludir a la sustancia de naturaleza intelectual (predicable primero respecto de las relaciones de Dios Uno y Trino, luego a Cristo: dos naturalezas en una sola persona, hasta hacerse referible al ser humano, considerado "substancia individual de naturaleza racional", en la clásica definición de Boecio.

En una segunda etapa, el término persona comienza a adquirir un significado propiamente jurídico: pero este significado no aparece vinculado directamente a la concepción de persona como sustancia, sino más bien al uso no técnico de la expresión en cuanto designa el rol jurídico-formal que un individuo -o colectividad- ocupa en el entramado de relaciones sociales. Hará fama entonces la expresión de que persona no es el hombre en sí, sino el hombre en su estado (Heinecio). Posteriormente, y desaparecida la sociedad estamental por aplicación del principio de igualdad proclamado por la Revolución Francesa, la noción jurídica de persona se construye sobre la base de las elaboraciones filosóficas que tienen su punto de partida en la concepción kantiana que la concibe como un fin en sí sobre la base de su autonomía. Pero la recepción ahora de la dogmática civil postcodificación- apunta básicamente a la explicación técnica de la categoría conceptual llamada "derecho subjetivo". El derecho subjetivo precisa un titular, un sujeto. Este sujeto recibe el nombre de persona. Se trata, por tanto, ya de una categoría conceptual propiamente jurídica, pero de alcance más bien instrumental o técnico. En esta etapa, el punto de inflexión para reconocer o no la personalidad (subjetividad) tiene que ver con los derechos patrimoniales (únicos ha los que se considera propiamente derechos) y con la noción de capacidad: aptitud para adquirirlos. En este contexto se consolida la teoría de la "persona jurídica" como atribución de capacidad independiente a una entidad colectiva en todo parangonable a la persona natural. No se ve tampoco inconvenientes en considerar que la personalidad se inicia con el nacimiento, hecho visible y cierto que permite consolidar las adquisiciones patrimoniales, y a su vez puede terminar con un sucedáneo legal de la muerte: la institución de la muerte civil (por condena criminal o por profesión religiosa), que permite la apertura anticipada de la sucesión.

Esta concepción de persona como noción técnico-legal llegará su máxima expresión con el normativismo kelseniano, para el cual el término persona no designa más que un centro de imputación normativa: un continente sin contenido. La manualística civil tradicional, incluso hasta el día de hoy, suele estar anclada en esta concepción formalista de la persona; es frecuente la afirmación de que, para el Derecho, ni todos los hombres son personas, ni todas las personas son hombres.

Pero esta segunda etapa ha dado lugar a una tercera, que tiene que ver con la necesidad de superar los modelos positivistas que naufragaron frente a las horrendas violaciones a la dignidad humana cometidas por los regímenes totalitarios nazi y comunista. Se observa que el Derecho no tiene sentido si pretende autojustificarse y que requiere de nociones éticas fundamentales sobre las cuales construirse como sistema con sentido.

Una de estas nociones éticas es la dignidad esencial de todo ser humano, cualquiera sean sus circunstancias o caracteres vitales. Confluyen, así, de un modo insospechado la concepción cristiana que ve en todo hombre o mujer un ser digno por haber sido creado a imagen y semejanza de Dios, y la concepción modernista de raíz kantiana que ve en el ser humano un fin en sí mismo que no puede ser utilizado sólo como un medio para alcanzar objetivos ajenos. Esta idea conlleva una transformación del concepto técnico de persona como sujeto de derechos subjetivos a la de ser digno y merecedor de la máxima tutela jurídica, poniendo un abismo entre ella y las cosas (objetos de derechos). El concepto de persona adquiere de esta forma un significado jurídico- institucional, y no puramente técnico. En este sentido, la persona se convierte en un centro de fundamentación y de desarrollo de todo el Derecho.

De esta forma, surge la cuestión del reconocimiento de la personalidad a todos los individuos que ya la tienen en forma previa a la conceptualización jurídica. La personalidad es un prius para el Derecho, un imperativo para las leyes positivas2. De esta manera, es posible exigir que la personalidad le sea reconocida a todo ser humano, nada más que por el hecho de ser tal: por pertenecer a la especie homo sapiens. La Declaración Universal de Derechos Humanos, ha podido proclamar que "todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento...

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