Concepto y requisitos del albaceazgo - De los Albaceas Fiduciarios - Parte X De los Ejecutores Testamentarios - Derecho Sucesorio. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 358222634

Concepto y requisitos del albaceazgo

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas1300-1309

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CaPÍTUlO X

DE lOS alBaCEaS FIDUCIaRIOS

DERECHO SUCESORIO

Sección I
CONCEPTO Y REQUISITOS DEl alBaCEazgO

1225.  Concepto. El albacea fiduciario es al que el testador hace encargos secretos y confidenciales, para que invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. Esto se desprende del art. 1311.

Son albaceas especiales. En ellos deposita el testador toda su confianza, por lo que toman ese nombre, de fiducia, confianza. Estos albaceas eran los que en el Proyecto de los años 1841-1845 se denominaban fideicomisarios. El art. 36, del Tít. XII, del libro “De la sucesión por causa de muerte”, en lo pertinente, decía: “Fideicomisos o asignaciones fideicomisarias son aquellas disposiciones testamentarias en que se asigna una parte de los bienes para que el asignatario la emplee en algún objeto indicado por el testador, como sufrajios, limosnas, dotes de doncellas pobres, fundaciones de capellanías, establecimientos públicos de beneficencia, reparación secreta de injurias o cualquiera otra obra de piedad o de justicia” (inc. 1º). “El fideicomiso puede ser público o confidencial, i el confidencial puede ser o no secreto” (inc. 2º). “El confidencial secreto no se diferencia del anterior sino en que el testador impone al fideicomisario en el testamento la obligación de guardar perpetuo secreto sobre las comunicaciones que le ha hecho o se propone hacerle” (inc. 4º).

En el Proyecto de 1853, después de haber expresado en el art. 878 lo que ahora son los apartados 2º y 3º del art. 733; y en cuyo Tít. IX, del libro “De la sucesión por causa de muerte” trataba “De los tenedores fiduciarios” (hoy “De los albaceas fiduciarios”), viene la siguiente nota al art. 1487, hoy 1311: “Estos fideicomisos

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se diferencian de los otros, en que el tenedor fiduciario no tiene la propiedad, ni por lo regular del usufructo del objeto que se le confía, ni expectativa de hacerlo suyo sin cargo de restitución. a la verdad puede el testador concederle el usufructo en remuneración de su servicio: mas en este caso se constituiría un verdadero usufructo, i se juntaría la calidad de usufructuario con la de tenedor fiduciario.

El fideicomisario de la especie de fideicomisos a que se refiere este artículo, puede ser una persona jurídica, una obra pía. la lei de Partidas llama fideicomisario al que nosotros tenedor fiduciario, i dice que igual nombre se le daba en latín, i así en efecto lo llaman algunos comentadores, pero no los jurisconsultos romanos”. En los Proyectos, pues, el tenedor fiduciario era el actual albacea fiduciario.

1226.  Albacea general y albacea fiduciario: En el Título vIII del libro III, arts. 1270 a 1310 inclusive, el Código reglamenta lo referente a los “ejecutores testamentarios o albaceas”, sin otra calificación. luego, en el Título IX, arts. 1311 a 1316 inclusive, trata lo referente a los “albaceas fiduciarios”.

Pues bien, el art. 1315 califica de albacea general al que considera el Título vIII citado. De éste ya se ha tratado. luego, el albacea fiduciario es uno especial. Y lo es por cuanto reciben del testador un encargo secreto y confidencial. Este secreto les da un carácter esencial. Por ello, “el albacea fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración” (art. 1316).

1227.  Reunión de ambas calidades. Una misma persona puede a un tiempo ser albacea general y fiduciario. así, por de pronto, lo permite el art. 1311, al expresar que “el testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, a el albacea, y a cualquiera otra persona”.

1228.  Consecuencias. Si se es a un tiempo albacea general y fiduciario, en relación a un mismo testador, habrá que considerar al designado en forma independiente para cada albaceazgo. Por ello, para juzgar acerca de las exigencias que pide la ley para el albacea general se estará, por ejemplo, al art. 1272; pero para decidir si esa persona puede ser albacea fiduciario, habrá que preguntarse ¿puede ser legatario del testador que lo designó?

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Esto por así pedirlo la regla segunda del art. 1312.Tendrá que aceptar ambos cargos, sujetándose a lo que pide el Código para cada especie de albaceazgo.

1228.1.  Jurisprudencia. El 5 de julio de 1919, la Corte Suprema, sobre el punto anterior, pudo decir: “Que el Código Civil al establecer la institución de los ejecutores testamentarios o albaceas, o sea, de la designación de las personas a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones, los clasificó en dos especies diferentes –albaceas generales y albaceas fiduciarios– en razón de la naturaleza, objeto, desempeño y duración de sus funciones, obligaciones y derechos distintos que les confiere, y de la cuota de los bienes del testador que cae dentro de la esfera de acción que corresponde a cada cual; estableció también las calidades que debían reunir para desempeñar el cargo y las circunstancias que los inhabilitan para servirlo, o para hacer ineficaz su designación, en disposiciones comunes a ambas especies o en otras especiales aplicables solamente a alguna de ellas” (consid. 4º, Rev. de Der., t. 17, sec. 1ª, pág. 287).
aplicando las ideas anteriores a un caso concreto, la sentencia citada añadió: “Que si bien g. P. puede legalmente ser albacea general de la señora a., no puede sin embargo ser legatario de ésta, por haber sido testigo en su testamento, como lo dispone el art. 1061 ya citado; por lo cual la sentencia recurrida, al desconocer la institución de albacea...

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