La conciliación - Primera parte. El proceso en general o reglas comunes a todo procedimiento - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 283190767

La conciliación

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas186-189
186
Mario Casarino Viterbo
I. Generalidades
294. Concepto. La conciliación es
una manera de poner término a los jui-
cios civiles, salvo las excepciones lega-
les, mediante el acuerdo directo de las
partes, producido en razón de proposi-
ciones de base de arreglo formuladas por
el tribunal.
Se trata de otra manera anormal de
poner término al juicio, pues, en aten-
ción a la conciliación producida, éste no
termina por la dictación de la sentencia
definitiva.
Mediante la conciliación se pone tér-
mino a los juicios civiles, salvo aquellos
que la misma ley exceptúa expresamen-
te. La iniciativa de conciliación parte del
tribunal, pero son las partes litigantes las
que la materializan, precisando su conte-
nido y alcance.
La conciliación como institución pro-
cesal es relativamente nueva en nuestro
Derecho. El Código de Procedimiento Ci-
vil primitivo no la contemplaba, excepto
tratándose de los juicios sobre consenti-
miento para contraer matrimonio, en los
cuales, en la audiencia de contestación
de demanda, el tribunal tenía la obliga-
ción de procurar un avenimiento amiga-
ble entre las partes (art. 618 CPC). La
conciliación como norma de carácter ge-
neral, en cambio, fue introducida en nues-
tro Código por Ley N°7.760, de 5 de
febrero de 1944, de suerte que los artícu-
los 262 a 268 sólo rigen desde la vigencia
de dicha ley.
Su ubicación en el libro II no es afor-
tunada, desde el momento en que sus
disposiciones son de carácter general y
aplicables a todo procedimiento, salvo las
contadas excepciones legales.
295. Clases de conciliación. Según su
extensión, la conciliación puede clasifi-
carse en: total y parcial. Será total aquella
que pone fin a todas las cuestiones con-
trovertidas del pleito; y parcial, la que re-
suelve sólo alguna o algunas de estas
cuestiones.
La clasificación anterior descansa so-
bre base legal, pues el juez tiene la obliga-
ción de tratar de obtener un avenimiento
total o parcial (art. 263 CPC); y de la con-
ciliación total o parcial se levantará acta
con las especificaciones que la misma ley
señala (art. 267 CPC).
La importancia de la clasificación de
la conciliación en total o parcial radica
en que, según ella sea, el juicio continua-
rá o no adelante.
296. Juicios en que procede. Dispo-
ne el artículo 262 del Código de Procedi-
miento Civil que “En todo juicio civil en
que legalmente sea admisible la transac-
ción, con excepción de los juicios o pro-
cedimientos especiales de que tratan los
Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III,
una vez agotados los trámites de discu-
sión y siempre que no se trate de los
casos mencionados en el artículo 313, el
juez llamará a las partes a conciliación y
les propondrá personalmente bases de
arreglo”.
En consecuencia, la regla general es que
conciliación proceda en todo juicio civil
en que legalmente sea admisible la tran-
sacción, la excepción, su improcedencia. El
mismo precepto anterior se encarga de se-
Capítulo Decimotercero
LA CONCILIACIÓN
SUMARIO: I. Generalidades; II. Procedimiento.

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