Concubinato (título y modo de adquirir). Título (concubinato). Modo de adquirir (concubinato). Comunidad concubinaria (esfuerzo común). Cuasicontrato de comunidad (concubinato). Hecho de la causa (adquisi-ción en común). Cuestión nueva (planteamiento en casación). Cuota en la comunidad. Determinación de las cuotas. - Cuasicontratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340578

Concubinato (título y modo de adquirir). Título (concubinato). Modo de adquirir (concubinato). Comunidad concubinaria (esfuerzo común). Cuasicontrato de comunidad (concubinato). Hecho de la causa (adquisi-ción en común). Cuestión nueva (planteamiento en casación). Cuota en la comunidad. Determinación de las cuotas.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1065-1070

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Cas. fondo 14 de diciembre de 1970

Vistos y teniendo, además, presente:

  1. Que, acogidas, en todas sus partes las peticiones principales de la demanda, está aceptada, entre ellas, la relativa a que corresponde a la demandada el cincuenta por ciento del caudal de bienes de la comunidad concubinaria;

  2. Que el abogado de los demandados sostuvo en estrados, como observación final, que en todo caso tal pronunciamiento era inadmisible en esta causa, pues la determinación de los derechos de la demandada sólo podría hacerse en el subsiguiente juicio de partición;

  3. Que este planteamiento es equivocado, para lo cual basta considerar que el objetivo característico de la petición es "repartir" los bienes comunes entre los copartícipes en conformidad a la cuota que a cada uno corresponda en la comunidad. Es presupuesto previo de la partición, en consecuencia, que estén preestablecidas la existencia de la comunidad y la cuota de participación de cada comunero. Así lo dice la ley, por lo demás, cuando, tratándose de la comunidad hereditaria, dispone que cabe a la justicia ordinaria decidir las controversias sobre derecho a la sucesión, asunto que abarca obviamente lo relativo a la entidad de la cuota de cada causahabiente;

  4. Que si bien es cierto que tales decisiones pueden, eventualmente ser emitidas por el partidor, ello sólo ocurrirá cuando, suscitado ante él la controversia respectiva, acuerden las partes que la resuelva el mismo partidor y no la justicia ordinaria, acuerdo que es perfectamente viable, ya que la voluntad de los comuneros tiene absoluta preeminencia en el desarrollo del juicio particional, salvo alguna prohibición legal que no existe para el caso de que se trata. Ahora bien, en el presente juicio, que versa sobre la existencia de una comunidad, también forma parte del asunto controvertido, como aparece de la sola lectura de la demanda, la entidad de la cuota de cada comunero. Está recibiendo aplicación, de consiguiente, la regla general, y no puede pretender la parte demandada que este tema tenga que reservarse para su discusión ante

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    el partidor, si, como se ha visto, se encuentra de antemano competentemente planteado ante la justicia ordinaria;

  5. Que en la sentencia en alzada se deja establecido, en mérito de los antecedentes probatorios que analiza, que la comunidad de bienes de que se trata se originó en el esfuerzo común de don Pedro Rachet y doña Carmen Contreras. Es acertada, en consecuencia, la conclusión del fallo en el sentido de que ambos fueron copropietarios por partes iguales de los bienes obtenidos, máxime cuando la comunidad concubinaria no es, en la realidad de las cosas, sustancialmente diferente de la sociedad conyugal en cuanto a la forma de producción o al origen de los bienes que ingresan a su haber.

    De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 1330 y 2313 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha 16 de diciembre de 1969, escrita a fojas 63 y siguientes.

    Acordada la confirmatoria en cuanto se determina la cuota de cada comunero, en contra de la opinión del abogado...

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