El conflicto entre el tribunal constitucional y el tribunal supremo - Derecho Penal y el Estado de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 68952060

El conflicto entre el tribunal constitucional y el tribunal supremo

AutorEnrique Bacigalupo
Cargo del AutorCatedrático Derecho Penal Magistrado Tribunal Supremo de España
Páginas325-351

Page 325

I

La determinación del significado del art. 123 CE, cuando dice que el Tribunal Supremo es el "órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", se ha convertido en un tema de discusión jurídica novedoso dentro del contexto problemático de la justicia constitucional. Tradicionalmente la cuestión planteada por la judicialización de la constitucionalidad se refirió al control de constitucionalidad de las leyes y por lo tanto a la posición de los tribunales constitucionales frente al Parlamento, sobre el que se establece un controlador con menor legitimación democrática que el controlado. La naturaleza misma del control constitucional de normas emanadas del Parlamento sirvió de argumento contra la idea básica de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Precisamente Carl SCHMITT,1 muy probablemente el principal opositor teórico a la instauración de un tribunal con competencia para enjuiciar la constitucionalidad de las normas producidas por el Parlamento, sostenía que "la fijación del contenido determinante de una norma constitucional (Verfassungsgesetz), cuyo contenido ofrece dudas, es en sí misma actividad legislativa constitucional, no es Page 326 justicia",2 "pues en el Estado liberal burgués sólo se llama justicia a la decisión judicial basada en una ley"3 y "toda justicia está vinculada por normas y termina allí donde las normas mismas presentan dudosos contenidos".4

Por el contrario, Hans KELSEN pensaba que lo correcto era exactamente lo contrario: "Es posible -decía- dudar respecto de si es adecuado atribuir a un tribunal independiente la determinación del contenido de una norma constitucional imprecisa y es posible preferir por alguna razón otorgar esta facultad al Gobierno o al Parlamento. Lo que es imposible es afirmar que la función de un tribunal constitucional no es justicia cuando la norma que tiene que aplicar carece de un contenido preciso y su sentencia consiste en la fijación de ese contenido, dado que es imposible sostener que la imprecisión de una norma constitucional sea algo diverso de la imprecisión de una ley sin carácter constitucional".5

Probablemente este nivel de la discusión haya quedado hoy superado, pues los conceptos jurídicos indeterminados ya no sorprenden a ningún jurista6 y respecto de las normas constitu- Page 327 cionales se habla antes de la concreción de su contenido que de la interpretación de las mismas.7 Sin embargo, no parece que el debate esté cerrado, aunque, entre nosotros, se haya trasladado a las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, es decir, a la cuestión de la competencia del primero en materia de constitucionalidad de las decisiones judiciales del órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Por un lado, el contenido ideológico de la disputa no ha perdido actualidad: siempre cabría que algunos entendieran que el juicio sobre la constitucionalidad de una norma, sea general o individual, sólo puede ser considerado "político" o, en todo caso, un "factor de distorsión" de la actividad judicial,8 lo que quitaría o, por lo menos, reduciría sensiblemente la legitimidad de toda intervención del Tribunal Constitucional frente al Tribunal Supremo.9 Por otro lado, la ampliación de las competencias de un tribunal constitucional, abarcando también la constitucionalidad de las decisiones del Poder Judicial en litigios concretos, según el modelo de la Ley Fundamental de Bonn (Grundgesetz) adoptado también por la Constitución de 1978, plantea frente al Poder Judicial, mutatis mutandis, los mismos problemas de límites que frente a los otros poderes del Estado. En la actualidad esta cuestión no es pacífica. Al menos en dos oportunidades y por dos medios diferentes el Tribunal Supremo Page 328 ha explicitado su disconformidad con la forma en que el Tribunal Constitucional entiende la extensión de su competencia respecto del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, o sea: con el entendimiento que da al art. 123 CE.

II

Es evidente que el Tribunal Constitucional tiene en esta materia una posición procesal de supremacía sobre los poderes del Estado cuya actividad jurídica controla, pues es el intérprete último de las normas que determinan su propia competencia. Tal posibilidad le permite inclusive establecer formalmente qué se debe entender por "órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" en el art. 123 CE, pues se trata de la interpretación de un precepto constitucional. Frente a la interpretación del Tribunal Constitucional de las normas de la Constitución, a los poderes del Estado sólo les queda la crítica dogmática de la fundamentación en la que aquél basa sus decisiones. El sistema jurídico vigente no prevé ningún freno formal del Tribunal Constitucional.

Esta supremacía procesal ha generado en los tribunales constitucionales, no sólo en el español, una práctica compensatoria y de equilibrio, mediante el recurso a fórmulas de autolimitación de vago contenido, tales como el judicial self restreint, la declaración de no ser una "tercera instancia", la invocación del art. 117.3 CE para excluir cuestiones sin contenido constitucional o la teoría de las "cuestiones políticas", es decir, reservadas al Gobierno o, en su caso, al Parlamento. Es posible que ningún otro órgano constitucional haga tantas declaraciones de sus propias limitaciones como el Tribunal Constitucional.

Nuestro Tribunal Constitucional recurre frecuentemente a estas fórmulas de autolimitación. No obstante, es claro que no todos consideran suficientes las consecuencias prácticas que se extraen de las mismas.10 Page 329

La discusión actual sobre la intensidad del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, a mi modo de ver, se plantea de manera aguda en tres puntos:

a) En la extensión del control del Tribunal Constitucional del respeto de la racionalidad de la valoración de la prueba, que se considera como parte del derecho a la presunción de inocencia (particularmente en el proceso penal) y, en su caso, también como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (en procesos no penales).

b) En los límites del control de constitucionalidad de la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentido estricto, especialmente en lo concerniente a la motivación fundada en derecho ordinario.

c) Y, por último, en el alcance del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en el caso de la sentencia que acuerda el amparo (arts. 54 y 55 LOTC), anulando la del Tribunal Supremo y dando a la vez por concluido el proceso judicial, al declarar la validez y firmeza de la sentencia casada por el primero.

Conviene tratar estas cuestiones separadamente a propósito de los casos que han dado lugar a situaciones especialmente conflictivas.

III

La primera cuestión conflictiva se refiere, entonces, a la exigencia constitucional de la racionalidad de la valoración de la prueba. La polémica se generó a partir la STC 31/1981. En ella se estableció que una declaración ante la policía, sin las garantías del art. 17 CE, no ratificada en el juicio oral, no "constituye base suficiente para desvirtuar dicha presunción [de inocencia del art. 24 CE]". El TC argumentó basándose en el art. 741 LECr y, por lo tanto, en los resultados, vino a decir que el principio material de inmediación (los jueces sólo pueden formar su convicción según la prueba producida en su presencia) era parte del derecho a la presunción de inocencia. En el voto particular del Magistrado don Ángel ESCUDERO DEL CORRAL se sentó la tesis con la que se viene sosteniendo hasta hoy la Page 330 crítica de esta sentencia: la decisión -se afirma, aunque no siempre con claridad- invade una materia que el art. 117.3 CE habría reservado a los jueces del Poder Judicial, pues la valoración de la prueba sería un elemento esencial del "ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado".

Sentencias posteriores ampliaron el ámbito del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE hasta permitir una definición del mismo que va más allá de la STC 31/1981, convirtiéndolo, en verdad, en un derecho a la interdicción de la arbitrariedad en toda clase de procesos. Ésta es la línea seguida por las SSTC 174/1985 y 175/1985, 229/1988, que establecieron que las sentencias debían explicitar, cuando la prueba de los hechos fuera indiciaria, "no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que ha llevado [a los jueces] a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia" (STC 229/88). En la STC 7/1994, el TC consideró una problemática, en cierto sentido similar, desde el punto de vista del art. 24.1 CE, al decidir que producía indefensión a la demandante, en un proceso por filiación, la desestimación de la demanda por falta de pruebas, cuando el demandado se había negado a someterse a la prueba biológica. En la motivación (sin duda desordenada) se vino a sostener en esencia que no cabe reconocer un derecho a no someterse a la prueba biológica de filiación frente a lo establecido en los arts. 39.2 y 14 CE. En otras palabras: la racionalidad del juicio sobre la prueba de la filiación no puede desconocer el derecho a no ser discriminado por razón del nacimiento (art. 14 CE) ni imposibilitar, reconociendo al demandado un derecho a no someterse a las pruebas biológicas, la investigación de la paternidad, en contra de lo previsto en el art. 39.2 CE. Esta sentencia viene a demostrar que...

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