Consideraciones acerca de la promesa de celebrar un contrato - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232313209

Consideraciones acerca de la promesa de celebrar un contrato

AutorHernan Larraín
Páginas557-590

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I Sintesis historica
  1. Los romanos no conocieron el contrato de promesa, pero allá existió un verdadero antecedente histórico, la llamada estipulación.

    Lo que primero concibieron los romanos fueron los contratos llamados striotis juris, es decir, las convenciones de estricto derecho, los contratos de derecho civil, sometidos rigurosamente a sus normas y llenos de formulismos.

    Pronto se vio la necesidad de admitir los "pactos", atribuyendo a ellos, en primer término, acción civil a aquellos que las partes agregaban como accesorios de los contratos de buena fe.

    Los pactos eran, pues, un accesorio de los contratos ya que, generalmente, sólo en tal carácter eran sancionados por una acción de derecho civil.

    Entre los contratos, sancionados por el derecho, había uno que, por su carácter general, tenía cierta importancia y constituye el primer antecedente en la evolución del contrato de promesa, es la llamada estipulación.

    La estipulación consistía en una convención bajo forma de pregunta y de respuesta verbal concebidas ambas en términos sacramentales. Por ejemplo, el acreedor preguntaba ¿prometes darme o hacerme tal cosa? y el deudor respondía: prometo. De ahí que este acto fuera esencialmente unilateral, pues sólo podía producir un derecho y una obligación a favor y a cargo de cada una de las partes.

    Los términos sacramentales cayeron en desuso, pero ello no impidió que en Roma no existiese, como entre nosotros, un contrato especial de promesa, con caracteres propios y de naturaleza definida. Sólo había

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    algunos actos que, sin ser contrato de promesa, encerraban en el fondo algo así como una promesa, pero no precisamente para obligarse por ella a celebrar otro contrato, sino para obligarse directamente al contrato que mediante ese acto se celebraba.

  2. La legislación española conservó el vocablo de "promisión" que usaba el Derecho romano y era una oferta verbal o escrita que una persona hacía a otra con intención de obligarse sobre una cosa determinada que la ha de dar o de hacer.

    Como la exigencia de una pregunta y de una respuesta concordante era origen, muchas veces, de pleitos y de nulidades, pues si se omitían el acto carecía de valor, se estableció para subsanar este inconveniente la validez de toda obligación y contrato que se hiciere de cualquiera manera que demostrara que uno quiso obligarse a favor de otro.

    Toda obligación, sea que proviniera de un contrato o de una promesa era válida y podía exigirse su cumplimiento, aunque en su celebración no se observara ninguna solemnidad, con tal que se probara la intención manifiesta de obligarse por parte de aquel de quien se reclama ese cumplimiento. La promesa quedaba así reducida a un contrato meramente consensual, exento de toda formalidad y con el mismo valor de todos los demás contratos.

  3. En Francia, a la inversa de lo que ocurrió en España, el contrato de promesa se fue desarrollando rápidamente y se distinguió la promesa unilateral y la promesa bilateral. Ambas eran obligatorias, no existiendo entre ellas otra diferencia que en la primera se obligaba una de las partes, solamente el vendedor, y la otra no contraía obligación alguna, en tanto que en bilateral, las dos se obligaban, una a vender y la otra a comprar.

    Ha de hacerse presente que en Francia sólo se admite la promesa de celebrar el contrato de compraventa. El Código de Napoleón no legisla sobre la promesa en general sino únicamente sobre la promesa de venta.

    Así el artículo 1589 dispone: "La promesa de venta vale cuando hay consentimiento recíproco de ambas partes sobre la cosa y sobre el precio".

  4. Nuestro Código se separó completamente del derecho francés en este punto estableciendo un artículo destinado a tratar de la promesa de compraventa en general.

    El origen del artículo 1554 es enteramente desconocido. Entre las notas de don Andrés Bello no se encuentra ninguna mención acerca de

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    su origen, lo que hace pensar al profesor don Arturo Alessandri que fue obra de su propia imaginación.

    No cabe duda, entonces, que el contrato de promesa en nuestra legislación es contrato de carácter general, o como lo ha dicho nuestra Corte Suprema, el artículo 1554 se refiere a la promesa de toda clase de contratos, considerados sea por su naturaleza o por las solemnidades que deben acompañarles en su celebración: unilaterales, bilaterales, reales, solemnes, consensuales, etc. (Corte Suprema, 11 de noviembre de 1919, Gaceta 1919, 2o semestre, N° 77, p. 408).

II Diversas clases de promesas
  1. En general, todo contrato puede ser objeto de una promesa, pues nada se opone a que así como las partes pueden pactar desde luego el contrato, difieran su celebración, mediante una promesa, para una época más o menos distante.

  2. Todo contrato nace del acuerdo de dos o más voluntades, su germen es la voluntad de cada parte: ésta que por sí sola nada produce, es un antecedente jurídico de aquél y por eso se dice que es su germen. Pero si a esa voluntad agrega otra que concuerda con ella en el objeto sobre que recae, existirá un acuerdo recíproco de voluntades, un vínculo de derecho que si crea, modifica o extingue obligaciones, se denomina contrato. El consentimiento de ambas partes lo forma, pero para producir ese consentimiento son menester otras manifestaciones jurídicas que equivalen al desarrollo embrionario del ser animado.

    La voluntad de cada contratante nace o se manifiesta en forma diversa, sea que proponga el contrato o que lo acepte. En los contratos, es la oferta de celebrarlo que hace el proponente. El que desea obligarse debe comenzar por manifestar su voluntad de proceder así. Esta manifestación se hace por la propuesta u oferta que es el primer síntoma de vida que experimenta un contrato.

    El proponente hace saber a la persona con quien quiere obligarse, que desea celebrar un contrato, es decir, le hace una oferta, una proposición de contratar. Hasta ese momento no hay contrato, hay una oferta, pero no un vínculo jurídico. Sólo existe una policitación, esto es, una oferta hecha pero no aceptada. No habiendo contrato, el proponente puede retractarla a su voluntad, sin perjuicio de que puedan producirse ciertos efectos.

    Si la persona a quien va dirigida la oferta la rechaza el contrato no ha nacido a la vida del derecho.

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    En cambio, puede aceptarla y en tal caso se pueden producir dos situaciones, acepta la promesa sin obligarse a nada o la acepta obligándose, a su vez, en favor del proponente. En el primer caso, el vínculo jurídico es un contrato unilateral porque una de las partes es la única que se obliga y la otra no contrae obligación alguna, sólo ha consentido en dejar a aquella obligada a su favor. En el segundo, en cambio, las dos partes se obligan y, por lo tanto, el contrato es bilateral.

    Para la mejor comprensión de lo expuesto, nos colocamos en el caso de la promesa de compraventa. La promesa, aquí, puede aparecer bajo tres formas:

    6.1. Como una simple oferta o propuesta no aceptada por aquel a quien va dirigida.

    6.2. Como una oferta aceptada por la otra parte, pero sin que ésta se obligue a nada, y.

    6.3. Como una oferta aceptada por el otro contratante quien, a su vez, se obliga a favor del proponente.

    En el primer caso, hay una simple policitación, en el segundo, una promesa unilateral de venta o de compra y en el tercero, una promesa bilateral de compraventa.

  3. La simple oferta o policitación es un acto jurídico unilateral, no hace nacer contrato alguno porque este nace del acuerdo o concurso de dos voluntades. Luego, ni el proponente ni nadie quedan obligados por esa declaración, pudiendo aquél retractarse libremente de su oferta.

    En el único caso en que la oferta impone obligación al que la hace es cuando éste se ha comprometido a esperar respuesta dentro de cierto plazo, en cuyo caso, según el artículo 99 del Código de Comercio, la retractación no es posible sino una vez que éste venza sin que aquella se haya producido. Es un caso de las llamadas obligaciones precontractuales. Aparte de esta obligación, la policitación no produce ninguna otra en nuestro Código.

  4. La promesa aceptada por las dos partes de celebrar con posterioridad el contrato definitivo, pero con carácter de obligatoriedad para una de las partes solamente, es el llamado contrato unilateral de promesa u opción de contratar.

    Por contrato unilateral de promesa ha de entenderse aquella convención en que sólo una de las partes se obliga a perfeccionar el contrato, objeto de la convención, respecto de la otra que no contrae obligación alguna y que, por el contrario, adquiere la facultad de exigir el contrato prometido.

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    Se conoce este contrato, asimismo, bajo la denominación de "contrato de opción" ya que en éste se asegura contractualmente a una persona que, por su parte, a nada se obliga, la celebración de un contrato futuro.

    El efecto primero del contrato unilateral de promesa es la facultad del beneficiario de llegar o no a la celebración del contrato prometido, es decir, el derecho de opción que nace para el beneficiario.

    Este contrato reviste enorme utilidad en la práctica, en atención a que a veces no es posible celebrar de momento un contrato válido y perfecto, debido a la incapacidad de una de las partes o a la imposibilidad de cumplir inmediatamente las formalidades requeridas por la ley o por cualquier obstáculo de hecho o de derecho. O bien, puede suceder que alguien tenga gran interés en contratar con determinada persona la que, por su parte, no se decide del todo a hacerlo definitivamente, pero que desea en todo caso aprovechar el interés de la otra y tener asegurado el contrato para el caso que se decida a contratar.

    La mayoría de los contratos de suministro de energía eléctrica en favor de las Municipalidades llevan insertas cláusulas que importan opciones para dichas...

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