Algunas consideraciones de la relación de causalidad material y juridica en la responsabilidad civil médica - Núm. 6, Julio 2008 - Colección de Derecho Privado - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399840114

Algunas consideraciones de la relación de causalidad material y juridica en la responsabilidad civil médica

AutorRodrigo Barcia Lehmann
CargoDoctor en Derecho Civil, Universidad Complutense de Madrid, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Central, Diego Portales y Talca
Páginas85-126
Hugo
Cárdenas
Víllarreal
el hecho supuesto del articulo que
en
nuestro ordenamiento fundamenta
la pretensión reparatoria (1556 del
CC),
la solución no puede ser otra.
4.
Por el contrario, tratándose de obligaciones de resultado, se podría
distinguir la
prueba
del incumplimiento, de
la
prueba
de la culpa.
De
alli
que
si
se quiere conservar
la
idea de
una
culpa presunta eu el articulado
del
Código
Civilhabria que aceptar
-cuando
menos
en
algunos casos- que
el galeno/deudor se pueda exonerar probando diligencia, pese a no haber
conseguido el resultado prometido.
Si
ante la prueba del incumplimiento
sólo
se
permite
la
exoneración de!facultativo/deudor mediante la
prue1;>a
del caso fortuito O fuerza mayor, entonces todas las obligaciones de resul-
tado serian casos de responsabilidad objetiva o sin culpa. Y ello llevaría
a afirmar la inexistencia de
una
presunción de culpa en el sistema de
responsabilidad contractnal chileno.
5.
La
regla que distribuye
la
carga de la
prueba
de
la
culpa
en
nuestro or-
denamiento no atiende preferentemente a la ubicación de la acción de
responsabilidad civil
en
uno de los dos grandes ámbitos de responsabi-
lidad (contractuallextracontractnal), sino a su caracterización como
una
obligación de medios o de resultado. En este sentido, nos parece que
en
el futnro nos acostnmbraremos a leer en los fallos que "en el terreno
ci-
vil, la noción de daño
se
vincula tanto
por
la
responsabilidad contractnal
como con
la
extracontractnal, existiendo entre ellas unidad genérica y
diferencias específicas", y que:
"en consecuencias, siendo la diferenciación que subsiste entre ellas,
la
existencia o
no
de
un
vinculo jurídico anterior entre las partes,
la
cuestión procesal relativa a la prueba no marca
una
sustancial dife-
renciación entre ambas responsabilidades civiles, pues
en
lo civil, la
responsabilidad existe, cada vez que
una
persona debe indemnizar el
daño sufrido
por
otra"".
6.
Por último -conviene recordar-, que el hecho de que
por
regla general
la
carga
de
la
prueba de la culpa recae sobre el paciente/victima (general-
mente el facultativo asumirá
una
obligación de medios),
no
debe llevar a
pensar
que éste se encuentra
en
una sitnación
muy
desfavorable. Como
hemos visto, los jueces cuentan con instrumentos como las presunciones
judiciales, que les permiten alivianar la aparente dificultad con que
se
encuentra el paciente.
El
constante aumento de las condenas
en
contra
de facultativos y de centros hospitalarios, es una
prueba
de ello.
9\
"Tapia
M.irand
con
Dr.
Elgueta
y Clínica
Dávila
y
Servicios
Médicos
S.A.",
Corte
de
Apelaciones
de
Santiago)
31
de
octubre
de
2005,
ro16.877-2002,
confumada
por
Corte
Suprema,
sentencia
deI
8 de
enero
de
2007,
ro16.554-2005.
84
r-
;(
I .
ALGUNAS
CONSIDERACIONES
DE
LA
RELACIÓN
DE
CAUSALIDAD
MATERIAL
Y JURÍDICA
EN
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
MÉDICA
Rodrigo
Barcia
Lehmann
1.
INTRODUCCIÓN
La responsabilidad
médica
se sustenta sobre
la
denominada
/ex
artis,
es
decir,
en
que el facultativo se aleja de las reglas propias de su oficio. Pero,
como
han
destacado la
mayoria
de los autores modernos,
no
cabe con-
fundir
la.
responsabilidad
médica
con el error médico. El
error
se
puede
producir
en
cualquier profesión liberal,
pero
su generación
no
trasuuta
necesariamente
un
actuar negligente
que
genere responsabilidad civil'.
Para ello se requiere que el
error
refleje
la
violación de
un
estándar de
cuidado,
que
lugar a
la
responsabilidad civil,
ya
sea
que reCUrramos
a
un
sistema subjetivo u objetivo de imputabilidad'. Incluso,
en
algunos
sistemas juridicos
puede
haber
responsabilidad médica sin imprudencia,
como si el médico diagnostica equivocadamente, pero de acuerdo con los
síntomas del paciente.
Se
trata de errores que excluyen
un
comportamiento negligente; pero estos
casos son extraños y excepcionales. Ello
se
debe a que la responsabilidad
de los profesionales liberales
no
es igual a la responsabilidad
por
productos
defectnosos o a la construcción de
una
carretera.
En
estos campos el nivel de
certeza en el resultado es,
por
regla general, cercano al
100%.
Sin perjuicio de lo anterior,
no
existen
casOs
en
que
el
error no deba
sustentarse
en
criterios de ímputabilidad Lo que sucede es que el criterio de
\
Mariano
Yzquierdo
al
respecto
señala:
"por error
profesional
debe
entenderse,
con
Cattaneo
[hay
nota
al
pie},
el
comportamiento
objetivamente
distinto
del
que
exigiala
situación
en
concreto, pero
no
necesariamente
culposo".
Lo
señalado entre
corchetes
es
mío.
Mariano
YZQUIERDO
TOLSADA,
"La
responsabilidad.
civil
de
los
profesionales
-una
selección
de
aspectos
problemáticos
vistos
desde
el
Derecho
español-",
en
revista
Anales
Derecho
VC:
Temas
de
Responsabilirúu1
Civi,
Santiago,
agosto,
2006,
p.
86.
2
Pablo
SALVADOR
CoDERCH,
"Prólogo",
en
Álvaro
LUNA
YERGA,
La
prueba
de
la
responsabilidad
civil
médico-sanitaria,
Madrid, Thomson,
Civitas,
2004,
p.
20.
Mariano
YZQUIERDO
TOLSADA
se
refiere
a esta
distinción
como
culpa
profesional
y error
profesional,
(n.
1),
p.
87.
85
Rodrigo
Barcia
Lehmann
imputabilidad
no
tiene por
qué
ser subjetivo', pudiendo
ser
objetivo corno
si
el
error rompe con
el
umbral
de
riesgo
permitido'.
Este
artículo pretende evidenciar la relación existente entre
los
criterios
de
imputabilidad y
los
de
causalidad, ambos requisitos
de
la responsabilidad
extracontractual'; pero,
corno
se
verá,
estas
exigencias
de
la
responsabilidad
civil
están
íntimamente conectadas.
Por
otra parte,
no
puede dejarse
de
lado la creciente importancia
que
ha
adquirido la relación
de
causalidad corno requisito
de
la responsabilidad
ex-
tracontractual, dado
que,
en muchas ocasiones,
los
tribunales han desechado
demandas fundados precisamente en la
falta
de
nexo
causal
entre
el
hecho
ilícito
y
el
daño'-
3
En
un
sistema
de
imputabilidad
subjetivo
se
debe
analizar
si
la
negligencia,
de
la
que
responde
el
médico,
es
la
de
un
buen
padre de
familia,
o
la
que
corresponde a
la
culpa
grave
o
levísima;
o
si
se
aplican
a
la
responsabilidad médica
las
reglas
de]
artículo
154Z1
o
del
Ce,
que
gradúan la culpa
de
que
responde
el
deudor
según
si
el
contrato reporte
utilidad
para
el
acreedor,
para
el
propio deudor o para
ambas
partes.
Así,
existen
teorías
que
señalan
que
el
médico
al
tratar
con
la
salud,
es
decir,
con
la
vida
de
sus
pacientes,
responde de
un
estándar
de
cuidado
agravado,
como
un
médico
excelente o
sumamente
prudente.
Luis
PICAssO,
"Algunos
aspectos
de
la
responsabilidad
civil
de
los
médicos
en
el
Derecho
argentino",
en
M.VV,
&gímenes
especUúes
de
mprmsahüidJJd
cWil,
Cuadernos
deAlUilisisjurídiaJ,
Santiago,
Ediciones
de
la
Universidad
Diego
Portales,
Colección
Derecho
Privado,
2008,
vol.
N,
p.
169.
A pesar
de
que
nuestro
sistema
de
responsabilidad
civil
es
subjetivo,
en
este
trabajo
los
criterios
de
imputabilidad
que
se
analizan,
en
su
mayoría,
son
objetivos.
4 ClaraAsua
sostiene
que
estos
casos
son
de
errores
no
imprudentes, derivados
de
factores
humanos o
limitaciones
presupuestarias; pero
en
realidad
más
bien
ellos
deben
calificarse
como
supuestos
de imputabilidad
objetiva.
Clara AsUA
GONZÁLEZ,
"Responsabilidad
sin
culpa
en
la medicina privada:
el
artículo
28
LGDCU»,Juan
Antoni
MORENO
MARTINEZ
(coord.),
Resp07lSabilidad
civil
y
su
problemática
actua4
Madrid,
Dickinson,
2008,
p.
45.
s
Como
destacaÁIvaro
Lunaesta
confusión
hasido
aclarada
tanto
en
el
Derecho
Continental
como
en
el
Consuetudinario.
Así,
el
referido
autor
señala:
"en
Jos
países
del
CorrmwtlLawyen
losdel
CivilLaw,
de
nuevo,
especialmente
en
la
doctrina
alemana
[hay
cita],
hace
tiempo
que
se
distingue
entre
causalidad
e
imputación
objetiva,
distinción
que
da
respuesta
a
dos
problemas
completamente
distintos
...
".
Lo
señalado
entre
corchetes
es
llÚO.
LUNA
YERGA
(n.
2),
pp.
353-354.
(,
Julio
C.
Galán
destaca
varias
sentencias
del
TC
español
que
desechan
la
responsabilidad
extracontractual,
a
pesar
de
haberse
acreditado
la
culpa,
por
no
comprobarse
la
relación
de
causalidad.
Estos
casos
dejan
en
evidencia
que
en
muchas
ocasiones
la
relación
de
causalidad
es
una
forma
en
que
los
tribunales
evitan
aplicar
la
responsabilidad
objetiva.
De
este
modo,
sucedió
con
la
sentencia
del
TS
español,
de
30
de
enero
de12004,
por
la
cual
se
estimó
que
a pesar
de
que
"el
conjunto
de
posibles
deficiencias
asistenciales
(
...
)
exi.me
al
paciente
de
la
prueba
en
el
cuál
de
los
momentos
de
la
actuación
médica
se
produjo
la
deficiencia
y,
por
tanto,
de
la
prueba
de
la
identidad
del
facultativo
que
hubiera
podido
incurrir
en
ella";
en
definitiva,
se
desechó
la
responsabilidad
médica
por
falta
de
prueba
de
la
relación
de
causalidad.
En
igual
sentido,
falló
la
sentencia
del
TS,
de
26
de
julio
de
2006,
al
entender
que
no
se
acreditó
que
la
intervención
lesiva
por
la
que
se
demandaba
a
los
médicos,
no
tenía
por
causa
el
traumatismo
original
que
motivó
la
operación.
Ello
fundado
precisamente
en
un
peritaje
que
señalaba
la
imposibilidad
de
acreditar
la
86
ALGUNAS
CONSIDERACIONES
DE
LA
RELACIÓN
DE
CAUSAlIDAD
MATERIAL
Y
JURiDICA
EN
LA
Rr.sPONSABILlDAD
...
II.
ANÁLISIS
DE
LAS
TEORÍAS
EN
CONSIDERACIÓN
A
LAS
CUALES
ES
POSIBLE
SUSTENTAR
LA
CAUSAliDAD
COMO
REQUISITO
DE
LA
RESPONSABIUDAD
EXTRACONTRACTUAL
A continuación,
se
enuncian brevemente
las
principales teonas
en
las
cuales
se
ha sustentado la relación
de
causalidad
corno
requisito de la responsabilidad
extracontractual;
que
se
diferenciarán
según
si
ellas
dan lugar a una
causali-
dad
material o jurídica'. En realidad
lo
que
hacen
es
separar
los
problemas
relación
de
causalidad.
La
sala
al
respecto
resolvió:
"ahora
bien,
sea
cual
fuere
el
criterio
seguido
para
atribuir
la
responsabilidad,
ya
el
de
na1lmlleza
subjetiva,
ya
el
basado
en
la
doctrina
del
daño
desproporcionado
-que,
según
recuerda
la
sentencia de
15
de
febrero
de
2006,
no
conduce
pe:!'
se
a
la
objetivización
de
la
responsabilidad,
sino
a la
demostración
de
la
culpabilidad
del
autor
del
daño-,
ya,
en
fin,
el
de
carácter
objetivo
derivado
de la
aplicación
de
leyes
especiales,
en
todo
caso
es
preciso
que
de
un
enlace
causal
entre
el
daño y la
actuación
del
demandado
que
opere
como
ineludible
presupuesto
para
que
pueda
declararse
la
responsabilidad
de
este
(
...
)
de
modo
que
cuando
falta
el
nexo
causal
no
puede
declararse
la
responsabilidad
(.,,)".]ulio
César
GALÁN
CORTÉS,
Responsahilídmi
médica,
2'
ed.,
Navarra,
Thomson
Civitas,
2007,
pp.
254-256.
i
Esta
distinción
se
hace a
nivel
de
manual en
los
paises
del
Common
Law.
Así,
Richard
Epstein
destaca:
"to
approach
this
problem, it
is
best
to
follow
fue
traditional
division
between
causation-in-fact
and
proximate causation
as
it applies
to
both
physica1
hann
and
mental
distress
(
...
)
[t1he
factual
issues
are
often
troublesome
when
fuere
is
genuine uncertainty
or
onIy
probabilistic
knowledge
as
to
what
happened.
The
conceptual
issues
present spedal
difficulties
when
it
is
known
that
the
actions
of
two
or more parties, along
With
sorne
natural
events,
have
a1l
combined
10
'do'
the
hann".
Sin
peljuido
de
10
señalado por
el
autor
un
análisis
probabilístico
en
material
de
causalidad
es
procedente
en
ambas
formas
de
causalidad.
El
análisis
de
probabilidad
que
se
plantea
en
este
trabajo,
conforme
a
criterios
de
causalidad
material
es
sumamente
básico;
en
cambio
como
criterio de
imputabilidad,
como
causalidad
jurídica,
es
más
complejo.
En
el
primero
se
puede apreciar por
el
juez
conforme
a
la
experiencia,
pero
el
segundo
es
mucho
más
exigente
y debe
estar
presente
en
la
prueba de
forma
directa.
Richard
A.
EpSTEIN,
Torts,
New
York,
Aspen
Law
&
Business,
1999,
§
10.1,
p.
248.
Fernando Pantaleón plantea esta distinción en
los
siguientes
términos:
"el
problema de
la
existencia
o
no
de nexo
de
causalidad entre
la
conducta
del
posible
responsable y
el
resultado
dañoso
-lo
que
los
anglosajones
llaman
causation
in
fact-
no
debe
ser
en
modo
alguno
confundido
con
el
problema, radicalmente
distinto,
de
si
el
resultado
dañoso
causalmente
ligado
a
la
conducta
en
cuestión, puede o
no
ser
'puesto a
cargo'
de
aquella
conducta
como
'obra' de
su
autor,
de
acuerdo
con
los
criterios establecidos
al
efecto
por ellegisJador, o deducidos por
el
operador jurídico
de
la
estructura
yÍUIlción
de
las
normas
de
responsabilidad
correspondientes.
No
debe
ser
en
modo
alguno
confundido, en
suma,
con
el
problema
de
si
el
resultado
dañoso
es
objetivamente
imputable a la conducta
del
demandado,]o
que
se
ha
llamado,
en
forma
muy
imprecisa,
'causalidad jurídica'
Oa
causation
in
low
legal
causation
o
remoteness
01
damage
de
los
anglosajones)
y
lo
que
la
doctrina alemana,
con
más
precisión, denomina
objektive
Zurechnun(.
Fernando
PANTALEÓN
PRIETO,
"Causalidad e imputación
objetiva:
criterios
de
imputación»,
en
AsOCIACIÓN
DE
PROFESORES
DE
DERECHO CIVIl.,
Centenario
del
(7889-7989),
Madrid,
Editorial
Centro
de
Estudios
Ramón
Areces,
1990,
tomo
I1,
pp.
1.561-l.662.
Así,
esta
distinción
-que se hace claramente
en
los
países
del
Common
Law-,
también
se
efectúa
en
los
países
de
Derecho Continental, especialmente
en
el
Derecho
alemán y
español.
87

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