Consideraciones sobre el Fallo del Tribunal Constitucional Respecto del Tratado de Roma que Establece la Corte Penal Internacional - Núm. 8-1, Enero 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43472569

Consideraciones sobre el Fallo del Tribunal Constitucional Respecto del Tratado de Roma que Establece la Corte Penal Internacional

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoDoctor en Derecho Constitucional, Universidad Católica de Lovaina la Nueva, Bélgica

La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 2002, Rol N°346, que se pronuncia respecto de la constitucionalidad del Tratado de Roma que determina el estatuto de la Corte Penal Internacional, constituye un fallo controvertido y que muestra las falencias de nuestro texto constitucional en materia de tratados internacionales, lo que exige una normativa constitucional explícita acorde con los cambios suscitados en el derecho público y su dogmática, como asimismo, en la inserción de los Estados en el nuevo derecho internacional de los derechos humanos, además de asumir los principios contenidos en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, vigente en Chile, luego de su ratificación y publicación en 1981.

1. El contenido básico del fallo de mayoría del tribunal constitucional
1.1. El estatuto de la Corte Penal Internacional, por afectar la soberanía nacional, no puede incorporarse al ordenamiento jurídico nacional

La mayoría del Tribunal Constitucional sostiene que la Corte Penal Internacional es un "órgano jurisdiccional permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos contra la humanidad", "facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional" (considerando 16°),con "facultades de imperio para hacer ejecutar sus resoluciones" (considerando 18°). A juicio de la mayoría del Tribunal Constitucional, dicha Corte Internacional, atendiendo a la naturaleza de la jurisdicción que ejerce, más que una jurisdicción complementaria de los tribunales nacionales, se considera que es "de carácter correctiva y sustitutiva o supletoria, en determinados casos, de las jurisdicciones nacionales" (considerando 23°, reiterado en considerandos 28° al 31°), lo que se concluye de acuerdo al análisis hecho del artículo 17° del estatuto de la CPI (considerando 24° al 27°).

De acuerdo al análisis anterior, el Tribunal Constitucional concluye que la Corte Penal Internacional puede ser calificada como "un Tribunal Supranacional" (considerando 32°), que se diferenciaría de los tribunales internacionales establecidos en tratados ratificados por Chile, como por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos y el estatuto de la Corte Internacional de justicia de La Haya, por el hecho de que estos últimos "no tienen una supervigilancia correctiva o sustitutiva de las resoluciones de los tribunales nacionales".

El Tribunal Constitucional precisa que residiendo la soberanía en la nación, "las únicas autoridades que pueden ejercitar soberanía son las que la Constitución establece", así, "las funciones y atribuciones que la Constitución entrega a estas autoridades constituye la forma en que la soberanía se manifiesta y se hace realidad" (considerando 41°), entre las cuales se encuentra "la función jurisdiccional, que viene a ser un aspecto de cómo se ejercita la soberanía nacional" (considerando 42°). El Tribunal Constitucional precisa que la jurisdicción es "una función pública emanada de la soberanía", entregando la Constitución su "ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley", quienes son "las autoridades que esta Constitución establece" (considerando 44°). El Tribunal Constitucional considerando que la "función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía", concluye que sólo la pueden cumplir las autoridades que la Constitución establece" (considerando 45°). Por tanto, al otorgarle el Tratado de Roma a la Corte Penal Internacional "jurisdicción para eventualmente conocer de conflictos ocurridos dentro del territorio de la república, y que deberían ser de competencia de algún tribunal nacional", se le está atribuyendo "potestad jurisdiccional para ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestra Carta", entrando en "frontal colisión" con el artículo 5° inciso 1° de la Constitución, haciéndose "evidente su inconciliabilidad" (considerando 45°). La mayoría del Tribunal Constitucional considera que la potestad jurisdiccional del Estado, entregada a los tribunales para "conocer, resolver y hacer cumplir lo juzgado" de acuerdo al artículo 73 de la Constitución, excluye "en el área de los conflictos sometidos a su poder cualquier injerencia de autoridad alguna, nacional o internacional", por lo que para que se "incluyan disposiciones de un tratado que complementen o eventualmente corrijan la situación antes descrita, deberán necesariamente incorporarse a nuestro sistema jurídico a través de una reforma de la Constitución" (considerando 46°).

El fallo de mayoría del Tribunal Constitucional agregará que "todo conflicto en cuya solución exista un interés público comprometido queda necesariamente sometido al conocimiento y decisión de los tribunales establecidos por la ley chilena". "Sólo si estamos en presencia de derechos disponibles, podrá prorrogarse la competencia entre tribunales nacionales e incluso, como se ha hecho, a tribunales internacionales o de otros países", como las "materias cuyo conocimiento se entrega a la Corte Penal Internacional, por su naturaleza, son improrrogables, por lo cual, para que Chile reconozca la jurisdicción de tribunales supranacionales deberá incorporar una nueva preceptiva constitucional a su sistema interno" (considerando 50°). "No es admisible que la ley o el tratado, sin previa credencial constitucional, reduzca la esfera de competencia soberana, constitucionalmente conformada, de órganos expresamente representados como autoridades que la Constitución establece".

1.2. El problema de la jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos

El Tribunal Constitucional en su voto de mayoría asume el tema correspondiente al inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, intentando dilucidar la controversia doctrinal sobre el rango de los tratados internacionales sobre derechos humanos, "máxime cuando en la fundamentación de las observaciones formuladas por el Presidente de la República subyace la idea que el derecho convencional sobre derechos humanos prevalece sobre la Constitución" (considerando 60°).

El Tribunal Constitucional señala que la reforma constitucional de 1989 "no consagró que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la ley fundamental" (considerando 62), considerando que la reforma de 1989 al establecer "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes" (artículo 5° inciso 2°, segunda frase), implica que "el Estado está al servicio de la persona y que, por tanto, el ejercicio de la soberanía no puede vulnerar los derechos esenciales que emanan de su naturaleza", correspondiendo a la autoridad la promoción de los derechos humanos, "pudiendo las leyes y los tratados desarrollarlos sin afectar su esencia", considerando además que su vigencia, "no obsta a la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de acuerdo a las reglas generales".

Esto lleva a sostener al Tribunal Constitucional que "no estuvo en la mente del Constituyente que los tratados no quedaran sujetos a la supremacía de la Constitución ni menos que su jerarquía permitiera enmendar normas de la Ley Fundamental, ya que si así no fuere carece de toda explicación lógica y jurídica que se hubiese afirmado que era procedente el recurso de inaplicabilidad de una norma de un tratado por ser contraria a la Constitución, habida consideración que dicho recurso reconoce como causa inmediata, precisamente la prevalencia de la Constitución sobre la ley o el tratado" (considerando 63°). Posición que ya había afirmado la sentencia de 21 de diciembre de 1987, Rol N° 46, en el sentido de que "las normas constitucionales, en el orden interno, prevalecen sobre las disposiciones contenidas en tratados internacionales" (considerando 64°).

A su vez, el Tribunal Constitucional precisa que en sentencia de 4 de agosto de 2000, Rol N° 309, señaló que "si un tratado internacional contiene normas propias de ley orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la Constitución para esa clase de leyes" (considerando 17°, Rol 309, considerando 67 del fallo en análisis), considerando que el quórum de aprobación de los acuerdos del Congreso Nacional sobre los tratados debe seguir las materias de ley según lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución (considerando 67°), de lo contrario se podría atentar "contra el delicado mecanismo de reforma de la Constitución, contenido en un capítulo especial, el Capítulo XIV, y que se caracteriza por su notable rigidez, especialmente tratándose del capítulo relativo a los derechos y deberes constitucionales", "respecto del cual el...

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