Consideraciones jurídicas sobre la jurisprudencia del tribunal constitucional sobre tratados internacionales y derechos esenciales contenidos en tratados internacionales, después de la reforma constitucional de 2005 - Núm. 2-2013, Noviembre 2013 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 485899482

Consideraciones jurídicas sobre la jurisprudencia del tribunal constitucional sobre tratados internacionales y derechos esenciales contenidos en tratados internacionales, después de la reforma constitucional de 2005

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Católica de Lovaina la Nueva
Páginas97-153

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Introducción

El Tribunal Constitucional chileno, en nuestra opinión, a través de sus fallos, ha contribuido en muchas materias a un desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico y de la dogmática constitucional chilena. Sin embargo, en el ámbito de la interrelación derecho internacional y derecho interno y, en especial, en materia de derechos esenciales contenidos en tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico y los principios que rigen en la materia, ha mostrado una ausencia de línea jurisprudencial consistente, pudiendo apreciarse vaivenes e inconsistencias a través de sus sentencias, la que si bien tiene una trayectoria que viene desde 1981 y sobre la cual hay diversos trabajos académicos1, nos centraremos en el análisis de la jurisprudencia del período enero de 2006 a enero de 2013, dado que interesa evaluar la jurisprudencia producida después de la reforma constitucional de 2005, con aplicación de las modificaciones al artículo 541 y el artículo 93 de la Carta Fundamental, concretadas por el Tribunal Constitucional con la nueva integración determinada por dicha reforma constitucional. En este artículo consideraremos algunos de los principales aspectos de dicha jurisprudencia, aquellos que son pacíficos en la doctrina y aquellos que son polémicos, con la perspectiva de un análisis jurídico crítico y constructivo debidamente fundado.

1. El tratado internacional incorporado válidamente al derecho chileno según el tribunal constitucional: aspectos pacíficos de su jurisprudencia

El Tribunal Constitucional, asumiendo el razonamiento desarrollado por la doctrina y hecho operativo por algunos fallos de los tribunales ordinarios de justicia en la década de los años noventa, determina que un tratado internacional

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es distinto de un precepto legal, constituyendo dos tipos de normas jurídicas claramente diferenciadas.

Así, en la sentencia Rol Nº 288 de 24 de junio de 1999, respecto del requerimiento formulado respecto del Acuerdo entre Chile y Argentina sobre límites desde el Monte Fitz Roy hasta el Cerro Daudet, afirmó respecto de los tratados internacionales en su considerando 14° que:

“después de la ratificación formal, el Estado se encuentra obligado a respetar sus cláusulas”.

Agregando en el mismo considerando, como una reflexión sobre la materia en el contexto del viejo articulado constitucional anterior a la reforma de 2005:

“En tal sentido, y sin entrar a profundizar el tema, pueden mencionarse algunos preceptos que decantan la distinción anotada: el artículo 5° alude a Constitución y tratados internacionales; el artículo habla de someter la aprobación de los tratados a los trámites de la ley y el artículo 82, Nº 2, en estudio, distingue entre la tramitación de los proyectos de ley y la tramitación de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”.

A su vez, el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol Nº 804-07 de 28 de diciembre de 2007, posterior a la reforma de 2005, en su considerando 12º, determina:

(…) una ley interna contradictoria con el tratado no tiene la aptitud de derogarlo, modificarlo o suspenderlo, por la simple razón de que carece de toda validez, expresando un acto jurídico que se ha producido en contravención a las formas exigidas por la Constitución”.

Más tarde, el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol Nº 1.288-2008, de 25 de agosto de 2009, en su considerando 42º, señala:

[…] el tratado internacional no es propiamente una ley, pues no se somete al mismo procedimiento que ella, sino que se rige, por lo menos en su formación, por las voluntades de dos o más Estados”.

Agregando en el mismo considerando que:

“En atención a lo anterior es que la Carta Fundamental precisa que las disposiciones de un tratado no podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas sino “en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional” (artículo 54, Nº 1), inciso quinto). Con ello, además, se reconoce la intervención del derecho internacional tanto en la formación como en la derogación de los tratados;”.

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El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 54 Nº 1, inciso 5°, determina en la misma sentencia en consideración Rol Nº 1.288-2008, en su considerando 56°,

“Que, conforme a las disposiciones constitucionales ya mencionadas, lo que el Estado de Chile no puede hacer es, por ley, derogar las disposiciones de un tratado, pues éste es un acuerdo entre dos Estados, a diferencia de la ley que es una manifestación de la soberanía de un solo Estado”.

El conjunto de estas consideraciones y afirmaciones del Tribunal Constitucional son elementos pacíficos y no discutidos en la doctrina y la jurisprudencia chilena. Sólo comentemos que el Estado de Chile no sólo no puede derogar mediante una ley un tratado, sino que tampoco puede hacerlo mediante una reforma constitucional o cualquier otro medio unilateral que pretenda emplear, la validez de un tratado y su vigencia depende del derecho internacional y no del acto unilateral de un Estado Parte, el que sólo puede desvincularse del mismo conforme a las reglas del propio tratado o las reglas generales del derecho internacional.

2. Un primer tema polémico que presenta la jurisprudencia del tribunal constitucional se desliza en la sentencia rol nº 1 288-2008, que hace depender la validez del tratado internacional de la constitución

Volvamos al fallo del Tribunal Constitucional Rol Nº 1.288-2008, considerando 41°:

“(…). De este modo, tal como lo ha sostenido el profesor y doctor en derecho Teodoro Ribera, ‘la validez del tratado deriva de la legitimidad otorgada por la Constitución y es en ese marco y respetando a aquella que el tratado internacional puede tener vigencia interna’” (Informe enviado a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 9 de diciembre de 2006, p. 7).

Consideramos que tanto el Tribunal Constitucional en esta decisión de mayoría, como el Profesor Teodoro Ribera cometen un error conceptual básico al realizar esta afirmación. Un tratado, convención o pacto internacional constituye un enunciado normativo que tiene su validez y vigencia determinadas por el derecho internacional en cuanto constituyen fuente formal de éste. La Constitución chilena no determina la validez de un tratado internacional, sólo posibilita su incorporación al derecho interno sin dejar de ser dicho tratado norma de derecho internacional, posibilitando su aplicabilidad preferente frente a las normas jurídicas

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de derecho interno una vez válidamente incorporado al ordenamiento jurídico nacional.

La validez de un tratado está determinada por su gestación de acuerdo al procedimiento determinado por el derecho internacional y no por la Constitución de un Estado, afirmar la validez de un tratado en virtud de lo que determina la Constitución de un Estado parte no tiene sustento jurídico en el derecho constitucional chileno ni en el derecho internacional, sin perjuicio de que dicha práctica constituye una clara vulneración de los artículos 26, 31.1. y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, como asimismo de los principios imperativos del derecho internacional.

Desde la perspectiva del derecho constitucional chileno, a partir de la reforma constitucional de 2005, ningún órgano estatal puede modificar, suspender o invalidar un tratado internacional válidamente incorporado al ordenamiento jurídico en virtud de la norma expresa constitucional del artículo 54 Nº 1, inciso quinto, que expresamente determina como regla constitucional:

Las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales del derecho internacional”.

Todo acto de cualquier órgano estatal, incluido el Tribunal Constitucional, que busque alterar la validez, vigencia, aplicación y eficacia de un tratado internacional válidamente incorporado al derecho interno al margen de las normas del propio tratado o del derecho internacional genera responsabilidad internacional del Estado, la que se agrava aún más cuando con ello se vulneran estándares mínimos de derechos humanos, cuyos atributos y garantías se encuentren asegurados por dichos tratados.

La responsabilidad internacional del Estado se...

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