Quiebra. Subasta. Consignación del precio. Fisco. Litigante pobre. Crédito de primera clase. Hipoteca. Acreedores hipotecarios. Casación en el fondo - Prelación de créditos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341470

Quiebra. Subasta. Consignación del precio. Fisco. Litigante pobre. Crédito de primera clase. Hipoteca. Acreedores hipotecarios. Casación en el fondo

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas29-32

Page 30

Cas. fondo. 13 de junio de 1935.

Considerando:

  1. Que, como se ha expuesto, el recurso se funda en la infracción por la sentencia reclamada, de los artículos 2469 a 2479 inclusives del Código Civil y de los artículos 513, 514, 531, 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el fallo no da lugar a la petición del Síndico de la quiebra mencionada para que el Fisco subastador del inmueble de la sociedad fallida consigne todo el precio de la subasta a la orden del Tribunal y sólo accede ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil a que dicho rematante consigne la décima parte del valor del crédito hipotecario que la misma propiedad reconoce a su favor, considerando al Fisco como litigante pobre que obtiene en el juicio el pago de su indicado crédito:

  2. Que el fallo recurrido tuvo en vista para resolver en la forma que se acaba de expresar la solicitud del Síndico sobre consignación del precio de la subasta, como aparece de su considerando 5°, "que siendo el Fisco acreedor privilegiado de la quiebra por una suma mayor que el valor del remate puede aceptarse que está cumplida por él la obligación de consignar el precio porque su oferta está suficientemente garantida con su crédito"; 3º. Que esta resolución pugna, en realidad, abiertamente con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, citado por el recurrente como infringido y aplicable a la quiebra en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 621 del mismo Código, vigente a la fecha de la iniciación de la presente causa, ya que ese artículo prescribe que los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores a la orden del Tribunal, y no hay disposición legal que exima al Fisco de tal obligación, ni aún considerándolo como litigante pobre;

  3. Que asimismo el fallo de que se trata contraviene lo prevenido en los artículos 2478 y 2479 del Código Civil, mencionados igualmente entre los infringidos, el primero de los cuales prescribe que las fincas hipotecadas están también afectas al pago de los créditos de la primera clase cuando estos no alcancen a cubrirse con los otros bienes del deudor, y el segundo que los acreedores hipotecarios no están obligados a aguardar los resultados del concurso general para proceder a ejercer sus Acciones contra las respectivas fincas, bastando que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de esos mismos créditos;

  4. Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR