Constitución de una sociedad en comandita por acciones - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 233929857

Constitución de una sociedad en comandita por acciones

AutorRaúl Varela Varela
Cargo del AutorProfesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile
Páginas155-163

Constitución de una sociedad en comandita por acciones 1

Raúl Varela Varela 2

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Antecedentes

La sociedad "Promotora de Viviendas Económicas Limitada", procedió, como socio gestor, a formar una sociedad en comandita por acciones que denominó "Sociedad Promotora de Viviendas Económicas Limitada y Compañía, en Comandita por Acciones". A la escritura de constitución compareció únicamente la Sociedad Promotora de Viviendas Económicas Limitada, otorgándose el documento, que contiene el Estatuto social y establece el capital de $ 66.000.000, dividido en 3.000 acciones de $ 3.000 c/u., ante el Notario de Valparaíso don Atilio Ramírez, el 3 de abril de 1959, que se inscribió dentro del plazo de 60 días en el Registro de Comercio de Valparaíso.

El 18 de junio de 1959 y para cumplir lo prescrito por el artículo 493 del Código de Comercio el Gerente procedió a declarar por escritura pública que había quedado suscrito todo el capital y enterado en arcas sociales el 25% del total del mismo. Se anotó la escritura al margen de la inscripción de la de 3 de abril de 1959, que contiene los Estatutos y se procedió a elegir la Junta de Vigilancia e iniciar la marcha de los negocios.

Consulta

Se desea saber mi opinión en orden a si la ausencia de los socios comanditarios en la escritura de 3 de abril implica la nulidad de la sociedad constituida.

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Respuesta
Carácter contractual de la Sociedad

El Código Civil (artículo 2053) define la sociedad como un contrato por el que dos o más personas forman un fondo que afectan a un determinado fin lucrativo, para repartirse los beneficios que de ello provengan. El fondo así formado es una persona jurídica, esto es, un sujeto de derecho distinto de los socios que lo constituyen.

Constitución de persona jurídica por acto unilateral

La constitución de una persona jurídica por efecto de un acto de voluntad privada es posible, en el sistema del derecho vigente en Chile, fuera del ámbito contractual. El título 33 del Libro I del Código Civil, que trata de las personas jurídicas de derecho privado y fin desinteresado, admite que las fundaciones de beneficencia pública puedan ser constituidas por un acto unilateral; ese acto se llama de fundación y a quién lo otorga se le dice fundador (artículo 562). En él se contienen los estatutos que el fundador da para regir su obra. En cuanto a las corporaciones stricto sensu no hay pronunciamiento explícito de la ley en orden a si pueden ser la obra de una sola persona o deben ser la de varias; pero la idea misma de corporación, que supone un cuerpo social, es decir una colección de individuos que se juntan para alcanzar un fin, me inclina a pensar que la corporación necesita dos o más fundadores (véase Código Civil, artículos 548 y 549).

El traslado de estas ideas a las sociedades de fin lucrativo no es admisible en el estado actual de nuestro derecho.

La definición del artículo 2053 del Código Civil es válida para todas las formas de sociedades, que no son sino variedades de un mismo concepto (artículo 2061) y ella nos encierra en el campo contractual. La sociedad es un contrato y esto supone, por una parte, el acuerdo o pacto entre dos socios, a lo menos, al tiempo de la constitución, y, por otra, la permanencia del vínculo, por lo menos entre dos socios: la sociedad de un solo socio no se admite en nuestro derecho, ni en el momento de la creación, donde queda excluída por el concepto de contrato, ni con posterioridad, por exigencia lógica del mismo concepto. Que la sociedad se disuelve por la reunión en una sola mano de todas las partes de interés social es algo que no se discute, si bien subsiste la persona jurídica hasta el término de la liquidación. El artículo 92 del decreto con fuerza de ley Nº 251 no establece un principio nuevo cuando afirma que la sociedad anónima se disuelve por la reunión de todas las acciones en una sola mano, sino que ratifica una solución del derecho común haciéndola

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aplicable al tipo de sociedad más lejano a la concepción contractualista y más vecino a la idea de fundación.

No creo, pues, por todo esto, que la solución del problema se encuentre ubicándose fuera del campo contractual. Pienso, por el contrario, que es obligado partir de la idea de que la sociedad en comandita por acciones sólo puede surgir como persona jurídica de un acto contractual.

Contrato formado en acto único y contrato por etapas

La idea más simple del contrato nos trae la imagen de un negocio jurídico concluído en un acto único. Es el supuesto del artículo 97 del Código de Comercio, que regula la formación del contrato mediante propuesta verbal. Pero hay también negocios de formación más compleja, no sólo porque de hecho emerjan las complejidades, como ocurre cuando a la propuesta de un negocio sigue una aceptación condicionada, que vale como nueva propuesta (Código de Comercio, artículo 102), sino también, porque el esquema legal del contrato supone, como desarrollo normal, varias etapas; es lo que pasa, por ejemplo, con la sociedad anónima (fundación sucesiva).

La sociedad anónima, como ya también se advirtió, es un contrato o, si se quiere, está sometido a la normativa contractualista. Pero no se forma en un acto único, sino que normalmente se pueden señalar en su constitución varios momentos que conducen, por último, al perfeccionamiento del negocio.

Hay, en primer lugar, la iniciativa de la fundación de la sociedad, que se formaliza en la preparación del prospecto y su registro, bajo la firma de los organizadores, en la Superintendencia de Sociedades Anónimas (decreto con fuerza de ley 251, artículo 86). Todavía no tenemos el Estatuto, sino tan sólo un esquema de lo que él será. El objeto del prospecto registrado es controlar la propaganda que los organizadores harán para colocar el capital en el público mediante la suscripción de acciones por éste, protegiendo a los terceros llamados a la suscripción.

El Estatuto sólo cobra forma en la escritura de que trata el artículo 426 del Código de Comercio. Pero aún la sociedad no está constituida. Se necesita que el Presidente de la República autorice su existencia (artículo 427), que se suscriba el capital y se entere en la caja social la parte de él...

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