De la constitucionalidad de los artículos 9° a 9°a de la ley n° 20.447, que introduce en la ley orgánica del congreso nacional las adecuaciones necesarias para adaptarla a la ley de reforma constitucional n° 20.050, de 2005 - Estudios sobre Justicia Constitucional. Libro homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate - Libros y Revistas - VLEX 361611070

De la constitucionalidad de los artículos 9° a 9°a de la ley n° 20.447, que introduce en la ley orgánica del congreso nacional las adecuaciones necesarias para adaptarla a la ley de reforma constitucional n° 20.050, de 2005

AutorPaulino Varas Alfonso
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Chile
Páginas341-353

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DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 9º y 9º A DE LA LEy Nº 20.447 QUE INTRODUCE EN LA LEy ORGÁNICA DEL CONGRESO NACIONAL LAS ADECUACIONES NECESARIAS PARA ADAPTARLA A LA LEy DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 20.050, DE 2005 Profesor Paulino Varas Alfonso* 1. La atribución constitucional exclusiva y privativa de la Cámara de Diputados de “fiscalizar los actos del Gobierno”, en su texto vigente, fue establecida por el artículo 1º Nº 24 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, de 2005, que reemplazó el Nº 1 del entonces artículo 48 por el siguiente: “24. Sustitúyese el número 1) del artículo 48, por el siguiente: Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede: a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que co- rresponda, dentro de treinta días. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cáma- ra, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior. LA FOTOCOPIA DE LIBROS ES UN DELITO - LEY Nº17.336 En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Mi- nistros de Estado; * Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Chile.

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estudios sobre justicia constitucional b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y
c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus
miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas”.
2. El artículo único de la Ley Nº 20.447, de 3 de julio de 2010, que modifica la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en sus numerales 13 y 14 dispone:
“13. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
Artículo 9º. Los organismos de la Administración del Estado
y las entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no formen parte de su Administración y no desarrollen activida des empresariales, deberán proporcionar los informes y ante
cedentes específicos que les sean solicitados por las comisio nes o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formu larse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en

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de la constitucionalidad de los artículos... el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición. Dichos informes y antecedentes serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que de- penda o mediante el cual se encuentre vinculado con el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva o secreto. El Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre. Quedarán exceptuados de la obligación señalada en los incisos primero y tercero, los organismos de la Administra ción del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, respec
to de los documentos y antecedentes que contengan informa ción cuya revelación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso”. 14. Intercálase el siguiente artículo 9º A, nuevo: “Artículo 9° A. Las empresas públicas creadas por ley, las em- presas del Estado y las sociedades en que éste tenga aporte, parti- cipación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, incluso aquellas que de acuerdo a su ley orgánica deban ser expresamente mencionadas para quedar obligadas al cumplimiento de ciertas disposiciones, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones de las cá- maras o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Bole- tín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición. Con todo, no estarán obligadas a entregar los informes y an- tecedentes cuando éstos: a) Se refieran a hechos o antecedentes que tengan el carácter de reservados, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores; o b) Contengan información sujeta al deber de reserva establecido LA FOTOCOPIA DE LIBROS ES UN DELITO - LEY Nº17.336 en el artículo 43 y en el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; o c) Sean documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.

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estudios sobre justicia constitucional Para invocar cualquiera de estas causales, será necesario un acuerdo previo adoptado por las tres cuartas partes de los miembros en ejercicio del órgano colegiado encargado de la administración de la empresa o sociedad, o de todos los administradores cuando aquella no corresponda a un órgano colegiado.
Si las comisiones o los parlamentarios insisten en su petición, la empresa o sociedad estará obligada a proporcionar los antecedentes o informes solicitados, salvo que requiera a la Contraloría General de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, resuel va que concurre alguna de las causales señaladas precedente
mente.
Para los casos en que el informe emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros establezca que la negativa de la empresa a proporcionar la información requerida no se encuentra amparada en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, la Contraloría General de la...

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