Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de octubre de 2000. Empresa Constructora Finteco S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335110

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de octubre de 2000. Empresa Constructora Finteco S.A. con Servicio de Impuestos Internos

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Vistos:

Comparece a fojas 1 Fermín Vásquez de Pablo en representación de la Empresa Constructora Finteco S.A., interponiendo reclamo en contra de las liquidaciones Nº 122 a 132, de 26 de julio de 1995, agregadas de fojas 49 a 57 y de fojas 59 a 67, por las cuales el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos determinó en contra del contribuyente diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los períodos que indica, entre los años 1991 y 1993.

Por resolución de 16 de abril de 1996, escrita a fojas 58-b, pronunciada por don Juan Buratovic Ulloa, en su carácter de "Juez Tributario", según Resolución Exenta 3316, de 10 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de 21 del mismo mes y año, se dio tramitación al reclamo siguiéndose el procedimiento hasta la dictación de sentencia definitiva de primera instancia de 28 de octubre de 1997, que se lee a fojas 195, proponiéndose por elPage 5referido funcionario del Servicio, siempre en el carácter de "Juez Tributario", por la que rechaza la reclamación y confirma la liquidación y condena en costas al contribuyente.

Solicita reposición, con apelación subsidiaria por el actor, el señor "Juez Tributario" antes citado, rechaza la reconsideración y concede el recurso de apelación, según se lee a fojas 28.

Por resolución de fojas 231 se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que el Código Tributario, en el artículo 6º, letra B, Nº 6 y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de octubre del mismo año, en su artículo 18, letra b) estipulan que a los directores regionales de dicho Servicio, en el territorio de su competencia, les corresponde "re- solver las reclamaciones que presenten los contribuyentes", coincidiendo con lo normado por el referido Código en su artículo 115, en cuanto dispone que aquel funcionario de la Administración "conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes".

    Tales disposiciones entregan el ejercicio de la función de carácter público, de conocer de conflictos jurídicos concretos que afectan derechos subjetivos, surgidos entre particulares y el órgano de la Administración encargado de fiscalizar la tributación de aquéllos, a la autoridad estatal correspondiente, cuya competencia ha sido establecida, en este caso, por una ley que ha adquirido el rango de orgánica constitucional, esto es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, con el objeto que se satisfagan las pretensiones procesales de los contribuyentes, referidas, entre otras materias, a las reclamaciones de liquidaciones practicadas por inspectores del mismo Servicio, en el procedimiento establecido por el legislador en el Código Tributario, sobre la base de la aplicación de principios y normas jurídicas objetivas, de rango constitucional, legal y reglamentario, a los hechos previamente determinados en la causa, proveyendo de solución a la controversia; decisión que ejecutoriada tiene efectos permanentes y susceptible, en su caso, de ser ejecutada por la fuerza, sin que otra autoridad del Estado pueda válidamente alterarla.

    Efectivamente cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente, en este caso respecto de la liquidación de impuestos, nos encontramos frente al ejercicio de la función jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa antes de recurrir a los tribunales, puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: la reforma (procedimiento, partes y juez), el contenido (controversia con relevancia jurídica, y una pretensión procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles) (Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1974, págs. 34 y ss.).

  2. Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción deben observarse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.

  3. Que los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimientoPage 6y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.

  4. Que la Constitución Política de la República establece ciertos principios que deben observarse por el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver los conflictos que puedan presentarse. La distinción enunciada ha permitido a la doctrina desarrollar diversos principios fundamentales sobre la base de las disposiciones pertinentes, entre ellos, el de la legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento, impidiéndose la delegación de facultades legislativas, relativas a esta materia, al Ejecutivo; el de la no discriminación arbitraria tanto en la dictación de las normas legales como en su aplicación, con lo cual no procede establecer reglamentaciones que no se conci- lien con los textos fundamentales del Estado y los derechos reconocidos por ellos, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien común, imponiendo al legislador que el ordenamiento procesal contemple un proceso racional y justo, en el cual se obtendrán las decisiones a las controversias; el del debido proceso, que corresponde a los tribunales ir enriqueciendo su concepto a través de la jurisprudencia y que "comprenderá no sólo aquellos elementos que emanan de la propia naturaleza del hombre que son los mínimos y que, en definitiva, consisten en ser oído, en poder...

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