Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de agosto de 1997. Empresa Constructora Guzmán y Larraín Ltda. con Inmobiliaria Ciudad de Burgos S.A. - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641122

Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de agosto de 1997. Empresa Constructora Guzmán y Larraín Ltda. con Inmobiliaria Ciudad de Burgos S.A.

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A fojas seiscientos ocho de estos autos, el abogado don Antonio Bascuñán Valdés, domiciliado en calle Moneda novecientos veinte, oficina seiscientos dos de esta ciudad, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia librada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por el señor árbitro arbitrador, don Jaime Irarrázaval Covarrubias, que rola a fojas quinientos cincuenta y seis de esta causa, caratulada "Empresa Constructora Guzmán y Larraín Limitada con Inmobiliaria Ciudad de Burgos S.A." Dicha sentencia acoge en forma parcial la demanda de la entidad actora, sin costas, a virtud de las consideraciones que la misma resolución contiene.

Se funda el recurso en las causales de los Nos 1, 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento, o sea, en la incompetencia del árbitro; el haber sido dada la sentencia en forma "ultra petita", esto es, otorgando más de lo pedido por las partes y en haberse omitido en ella los requisitos legales a que se refiere el artículo 170 del mismo texto legal.

Corresponderá pues, a esta Corte, determinar la procedencia de esas alegaciones, teniendo en cuenta los antecedentes que emanan del proceso en el que se ha interpuesto esta acción procesal excepcional.

La primera causal invocada la fundamenta la recurrente en que el árbitro habría perdido su jurisdicción y competencia a la fecha en que dictó el fallo que se impugna. Ello, porque a su juicio, a esa época ya había vencido el término legal para desempeñar su cometido a que se refiere el artículo 235 inciso del Código Orgánico de Tribunales, esto es, dos años contados desde la fecha de constitución del compromiso.

Para entender adecuadamente tanto la causal que se ha invocado, a que luego se referirá esta sentencia, cuanto la decisión del tribunal recurrido, es menester fijar los hechos en que descansa tanto la argumentación de la recurrente cuanto los razonamientos del árbitro recurrido.

La demandante de autos, "Empresa Constructora Guzmán y Larraín Limita-Page 100da", basándose en la cláusula vigésimacuarta del "Contrato de Construcción" celebrado con la entidad demandada, "Inmobiliaria Ciudad de Burgos S.A.", que se ha aparejado a fs. 1 (Tomo I) de este proceso, requirió al señor árbitro designado de común acuerdo, don Jaime Irarrázaval Covarrubias, para que resolviera las dificultades que se suscitaron entre ambas partes con motivo de la ejecución de ese contrato y, en especial, la resolución de ese contrato, al cual, en forma injustificada e intempestiva puso término la entidad demandada.

El señor árbitro fue notificado de esa petición, el 26 de mayo de 1993, manifestando que aceptaba el cargo.

El día 28 de ese mes y año, constituyó el compromiso y citó a las partes a comparendo.

Con posterioridad y luego de fijadas las bases del proceso y demás formalidades propias de él, a fs. 127, ambas partes concurren ante el árbitro, invocando la referida cláusula vigésima cuarta del "Contrato de Construcción", para pedirle que resolviere las dificultades que surjan entre las partes, "con motivo de la aplicación, interpretación, ejecución, cumplimiento, vigencia, validez, resolución o término del contrato de construcción tantas veces referido, así como por cualquier otro motivo vinculado al mismo".

Y acto seguido, las partes del pleito concurrentes a dicho escrito de fs. 127, invocan la mención de lo estipulado en la cláusula decimosegunda del Contrato de Promesa de Compraventa suscrito entre las mismas partes con fecha 9 de enero de 1992... "designándolo a usted también en carácter de arbitrador para tales efectos".

Termina el escrito en referencia pidiéndole al tribunal arbitral, de común acuerdo, "...ampliar su aceptación al cargo de árbitro, formulada con fecha 26 de mayo de 1993, incluyendo dentro de su jurisdicción y competencia, todas las dificultades surgidas entre las partes y vinculadas con el contrato de promesa de compra-venta antes referido, efectuando al efecto el juramento de rigor".

A fs. 128 y con fecha 14 de septiembre de 1993, don Jaime Irarrázaval "acepta el cargo de árbitro arbitrador en única instancia para el cual fue designado en el contrato de promesa de compra-venta suscrito por instrumento privado el 9 de enero de 1992 entre Inmobiliaria Ciudad de Burgos S.A. y Empresa Constructora Guzmán y Larraín Ltda. Juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible".

Nada expresaron las partes en esa ocasión, en cuanto al plazo de que dispondría el árbitro para desempeñar su cometido.

La relación de hechos precedentes ha llevado a la recurrente a sostener que el fallo librado el 6 de septiembre de 1995, por don Jaime Irarrázaval C. -en lo que atañe al contrato de construcción para el que se le había otorgado jurisdicción y competencia el 26 de mayo de 1993- ha excedido el término de 2 años a que se refiere el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, hecho que amerita, fundamenta y justifica el presente recurso de casación en la forma.

A fs. 527 de autos, con fecha 1º de junio de 1995, la demandada del proceso arbitral y ahora recurrente pidió tener presente al árbitro que sólo le reconocía jurisdicción y competencia para conocer de esta causa, en relación al contrato de promesa de compra-venta suscrito por las partes el 9 de enero de 1992, desconociéndosela para conocer materias distintas a dicho contrato. De dicho escrito el árbitro confirió traslado a la demandante por 3 días, el que es evacuado a fs. 538.

Fundamentando su acción procesal, la demandada y recurrente, sostiene que el árbitro a fs. 545 resuelva la "incidencia", autodeclarándose competente, en circunstancia que se trata de una incidencia "...que nadie promovió".

Y lo que verdaderamente ocurrió en aquella ocasión -afirma la recurrente- es que el árbitro se habría percatado que continuaba con la tramitación de un pleito acerca del "contrato de construcción", en circunstancias que el plazo de 2 años que tuvo para ello, se encontraba vencido. "En dichos escritos hicimos presente (ese hecho), ...no formulando incidente alguno,..." "El señor árbitro transformó una carta privada y un "téngase presente" enPage 101un supuesto incidente de incompetencia por declinatoria promovido por nuestra parte,..." hechos que considera erróneos y graves, porque nadie promovió tal supuesto incidente y porque el árbitro confundió dos instituciones procesales diferentes, como lo son la jurisdicción y competencia, por una parte, y la acumulación de autos, por la otra.

Para la procedencia de la acumulación de autos, es necesario que el tribunal ante quien se produce la unificación de expedientes, sea competente para conocer de ambos. La demandada admite que este requisito se cumplía a la época de la acumulación, en el mes de septiembre de 1993, pero tal requisito dejó de concurrir el 26 de mayo de 1995 cuando expiró el plazo de 2 años para que el tribunal fallara el más antiguo de los pleitos.

En otros términos, la acumulación de autos, no podía alterar la competencia o jurisdicción del tribunal arbitral.

Explica esto último, diciendo que la empresa constructora demandante inició este proceso por requerimiento al árbitro arbitrador previamente designado, requerimiento que sólo tuvo por objeto conocer de las diferencias habidas entre las partes en relación al "contrato de construcción" ya mencionado y que la aceptación del cargo hecha por él, el 26 de mayo de 1993, sólo decía relación con dicho conflicto.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 1993, el Sr. Irarrázaval aceptó el cargo de árbitro arbitrador en relación a las materias atinentes al contrato de promesa de compra-venta de 3 departamentos, 3 bodegas y 3 estacionamientos del edificio que estaba encargada de construir, pero, teniendo presente las formalidades de los actos procesales y muy especialmente la solemnidad que significa el traslado del conocimiento y resolución de conflictos a los tribunales arbitrales, la jurisdicción y competencia del árbitro debe ser analizada en relación a los elementos constitutivos de dicho traslado; en el caso de autos, la cláusula o compromiso atinente a la promesa de compra-venta referida.

Luego, la ampliación de la jurisdicción y competencia del árbitro y su aceptación por éste, sólo podía entenderse respecto al contrato de promesa en cuestión y no en relación al contrato de construcción, por muy relacionadas que estuvieren ambas materias. Tramitarlas conjuntamente es una cosa; fallarlas en conjunto es otra. Como directa secuela de ello, el árbitro al fallar la supuesta "incidencia" referida más arriba, se excedió en sus atribuciones e hizo suponer la existencia de una incidencia que habría promovido la demandada, pero que ninguna de las partes promovió.

De consiguiente, el proceder del árbitro al resolver la contienda en lo relativo al contrato de construcción por su sentencia de 6 de septiembre de 1995, ha excedido sus atribuciones temporales, pues ha emitido un fallo sobre una materia, respecto a la cual ya había vencido el plazo legal de dos años que otorga la ley para el desempeño de dicho cometido, incurriendo de lleno en la causal que se ha invocado. Concluye el recurso pidiendo la anulación de la sentencia referida y que se designe un nuevo árbitro para que conozca y falle los conflictos habidos entre las partes, en relación a los contratos de construcción y de promesa de compra-venta celebrados entre ellas. En subsidio de esos últimos, que se designe un nuevo árbitro sólo para que dicte sentencia respecto del contrato de construcción celebrado por las partes.

La segunda causal invocada se fundamenta en que el árbitro, por una parte, habría otorgado más de lo pedido por las partes y, por la otra, que su fallo lo habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

La primera motivación se demuestra porque en la parte resolutiva de la sentencia, ésta contradice los escritos de demanda y contestación de las partes y, más aún, contraría lo expresado en el considerando 5º del mismo fallo...

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