El contenido del Derecho de acción - Primera parte. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción - Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 346049686

El contenido del Derecho de acción

AutorAlejandro Romero Seguel
Páginas13-28
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1. INTRODUCCIÓN
La discusión sobre la acción procesal
es un problema que ha demandado a la
doctrina abundantes esfuerzos. La preocu-
pación por esta materia constituye uno
de los temas no acabados del derecho
procesal. Incluso no han faltado las voces
que invitan al abandono de su estudio,
argumentando que la acción es un con-
cepto relativo (Calamandrei), o bien, de
carácter extrajurídico o extraprocesal
(Guasp).
En esta disputa todo está sujeto a cues-
tionamiento: la oportunidad en que nace
la acción (si antes e independientemente
de la vulneración de un derecho, o con
ocasión de ella); el sujeto contra quien
se dirige (el Estado, el adversario o con-
tra ambos); su naturaleza jurídica (facul-
tad, poder, derecho público subjetivo,
derecho cívico fundamental, derecho de
petición); cuál es su contenido (preten-
sión de tutela jurídica, derecho al proce-
so, derecho a una sanción, derecho a la
jurisdicción, derecho a una sentencia de
fondo, derecho a una sentencia de fon-
do favorable...).
Aunque la controversia se prolongue
en el tiempo, no debe perderse de vista
que, en su esencia, el debate gira en tor-
no a una cuestión fundamental, relativa
a la configuración del mecanismo de pro-
tección de los derechos subjetivos e inte-
reses legítimos, que se realiza a través del
proceso jurisdiccional.
Participamos de la doctrina que ex-
plica la naturaleza de la acción como un
derecho subjetivo público, dirigido a los
órganos jurisdiccionales para obtener la
protección de los derechos e intereses le-
gítimos. La noción de derecho público
subjetivo se introdujo en el campo jurídi-
co como una obligada consecuencia de
que las relaciones entre el Estado y sus
súbditos sean concebidas o se conciban
como vínculos jurídicos. Los derechos
públicos subjetivos forman parte de la re-
lación que se genera en el ámbito del
derecho público, donde se conforman
nexos entre las personas y el Estado, para
que este último realice una serie de pres-
taciones, entre las que se cuenta la tutela
jurisdiccional.
La acción es el derecho más impor-
tante en el campo jurídico procesal. So-
bre él se articula todo el sistema de
protección que se puede obtener del ór-
gano jurisdiccional a través del proceso.
2. LA ACCIÓN COMO DERECHO
PÚBLICO SUBJETIVO
Antes que el problema de la natura-
leza jurídica de la acción alcanzara la ca-
tegoría de problema fundamental del
derecho, con la pandectística alemana1
de fines del siglo XIX, predominaron las
doctrinas que identificaban la acción con
el derecho subjetivo material. Se trataba
de una corriente que seguía postulando
la definición romana de actio, elaborada
varios siglos antes por Celso, y recogida
Capítulo I
EL CONTENIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN
1 La Pandectística designa una metodología ju-
rídica de la romanística alemana del siglo XIX. Su
base normativa la constituía el Corpus Iuris Civilis de
Justiniano, especialmente los cincuenta libros de las
Pandectas.
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Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
en las Instituciones de Justiniano: “Actio
autem nihil aliud est, quam jus persequendi
iudicio, quod sibi debetur” [la acción no es
otra cosa que el derecho de perseguir en
juicio lo que a uno se le debe]2 (D. 44, 7,
51; Inst. I, 4,6,1).
La recepción de la definición de Cel-
so en nuestro medio se aprecia nítida-
mente en la jurisprudencia3 y en la
doctrina, unidas por la común idea que
la acción sería una proyección o parte
del derecho subjetivo. Esta realidad se ex-
plica por la influencia que tuvo en nues-
tra codificación el Código Civil francés y
el derecho civil de Castilla, que son tri-
butarios del concepto celsiano de acción.
En el Código de don Andrés Bello la
identificación entre acción y derecho sub-
jetivo no puede ser más clara. Los arts. 577
y 578 sostienen que de los derechos rea-
les nacen las acciones reales, y de los de-
rechos personales nacen las acciones
personales. Incluso atribuye a la acción una
naturaleza mueble o inmueble, según el
derecho que se persiga (art. 580 CC).
Bajo la vigencia de la doctrina civilis-
ta de la acción, ésta era considerada como
un apéndice del mismo derecho vulnera-
do. La doctrina expresaba esta idea a tra-
vés de distintas metáforas: que la acción
era el derecho en pie de guerra (Puchta);
que la acción es el derecho elevado a la
segunda potencia (Mattirolo), o como
una “metamorfosis del derecho subjetivo
privado”.4
La explicación civilista de la acción,
que venimos reseñando, ha sido supera-
da por otras propuestas doctrinales que
reivindican que la protección jurídica, a
través de la acción, es una materia pro-
pia del derecho procesal.5 Este cambio
de orientación tiene como hito la polé-
mica sobre la actio surgida entre los pan-
dectistas alemanes Windscheid y Muther
entre 1856 y 1857. A contar de esta dis-
cusión se incorporará una metodología
distinta para abordar la materia, que con-
sistirá en dejar de lado la tradicional de-
finición romana de actio, proclamándo-
se, en consecuencia, la autonomía de la
acción respecto del derecho material.
Bernhard Windscheid adquiriría recono-
cimiento mundial por su propuesta crí-
tica sobre la actio del derecho romano,
la que propuso cambiar por el concepto
jurídico-material de pretensión (ans-
pruch).6
El nacimiento del derecho procesal
como una disciplina autónoma se debe a
2 Cuerpo del Derecho Civil Romano, por Ildelfon-
so L. García del Corral, Barcelona: Molinas, 1889,
I, p. 135, Valladolid: Lex Nova, 1988, p. 135.
3 Entre otras, CS 10 de enero de 1917, RDJ,
t. XX, sec. 1ª, p. 9; CS 30 de octubre de 1928, RDJ,
t. XXVIII, sec. 1ª, p. 10; CS 4 de enero de 1933, RDJ,
t. XXX, sec. 1ª, p.436; C. de Ap. de Talca, 7 de ju-
lio de 1937, RDJ, t. XXXV, sec. 2ª, p.459; C. de Ap.
de Santiago, 8 de julio de 1941, RDJ, t. XXXIX,
sec. 2ª, p. 41.
4 SAVIGNY, Friedrich Karl von, Sistema del Dere-
cho Romano actual, tr. de Jacinto Mesías y Manuel
Poley, Madrid: Góngora, 1924, t. IV, pp. 7-14.
5 La polémica con los autores de derecho civil
comenzó a zanjarse en Alemania con la obra de
Hellwing titulada como Lehrbuch des Deutschen Civil-
prozessrechts (Leipzig, 1903), donde se reivindicó re-
sueltamente para el sistema del derecho procesal
la reglamentación de materias tratadas por los civi-
listas bajo el título “Tutela de los Derechos”. Cfr.
CHIOVENDA, José, “La acción en el sistema de los
derechos”, en Ensayos de Derecho Procesal Civil, tr. San-
tiago Sentís Melendo, Buenos Aires: Ediciones Ju-
rídicas Europa-América, 1949, t. I, p. 42, nota 4;
TARELLO, Giovanni, Doctrine del Processo Civile, Bo-
lonia: Il Mulino, 1989, pp. 25-26.
6 “Windcheid nació el 26 de junio de 1817 y
murió el 26 de octubre de 1892. Fue uno de los re-
presentantes más destacados de la Pandectística y
un precursor del moderno ordenamiento jurídi-
co privado alemán. Se hizo famoso por su tratado
Lehrbuch des Pandektenrechts (Manual de Pandectas) y
su participación en la primera comisión para la ela-
boración del Código Civil alemán (BGB). Hizo una
aportación fundamental a la formación de la mo-
derna dogmática jurídica, esto es, un sistema de
conceptos, principios e institutos jurídicos perfec-
tamente diferenciados e internamente coordinados
entre sí. Una fama especial alcanzó su doctrina de
la Actio (1856): en enérgico rechazo del derecho
romano, fundó el concepto jurídico-material de la
pretensión (anspruch), que está en la base del dere-
cho civil alemán hasta la actualidad” (FALK, Ulrico,
“Bernhard Windscheid”), en Juristas Universales (DO-
MINGO, Rafael, editor), Marcial Pons, 2004, t. III,
p. 292).

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