De la responsabilidad por el hecho de otro en materia contractual contribución al estudio del derecho comparado de las obligaciones (I) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349689

De la responsabilidad por el hecho de otro en materia contractual contribución al estudio del derecho comparado de las obligaciones (I)

AutorM. Emilio Becqué
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas, Abogado en la Corte de Apelaciones da Montpellier
Páginas499-506

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Introducción Concepto y delimitación de la nación de la responsabilidad por el hecho de otro en materia contractual

El hecho de un tercero, que hace imposible el cumplimiento de una obligación en los términos del contrato, constituye en principio un caso fortuito o de fuerza mayor en las relaciones del acreedor y del deudor2, a menos sin embargo que se trate de un tercero por cuyos actos deba responder el deudor: es esto lo que expresa el artículo 1243 del Código Civil, según el cual, “el deudor de un cuerpo cierto y determinado se liberta por la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que hayan sobrevenido no provengan de su hecho o de su culpa, ni de la de aquellas personas por quienes sea responsable, o que haya incurrido en mora antes de los deterioros”.3

Pero ¿cuáles son esos terceros de que el deudor es responsable, cuál es el fundamento, cuál es la medida de su responsabilidad?

La doctrina y la jurisprudencia francesa creen dar una solución a esta cuestión remitiéndose al artículo 1384 del Código Civil.4

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Es este un error tan cierto como el que consiste en aplicar abusivamente el artículo 1382 a la falta de cumplimiento de las convenciones por el deudor mismo no estamos aquí en presencia de una responsabilidad cuasi delictuosa por el hecho de otro; no se trata de saber sobre qué personas arroja la ley una presunción de culpa o de un riesgo por los actos ilícitos cometidos por otras personas respecto al público en general, respecto a terceros con los cuales la persona declarada responsable no estaba ligada por ninguna obligación jurídica preexistente.

La cuestión que se presenta es muy diversa: se trata de decidir si el deudor, que se ve impedido por el hecho de un tercero, de cumplir su obligación en los términos del contrato, puede invocar ese hecho contra su acreedor como causa de su liberación, o si por el contrario, es responsable del daño que la falta de cumplimiento ó el cumplimiento imperfecto cause al acreedor Primus arrienda un caballo, y en seguida lo presta á un amigo; éste, a consecuencia de una imprudencia, hiere ó mata al caballo; ¿es responsable Primus y debe indemnizar al propietario, ó está reducido éste á proceder sólo contra el autor del daño?

Un relojero que se ha obligado a reparar un reloj a domicilio envía un obrero para proceder á la reparación; éste da un paso en falso en la antesala del cliente y desgarra el tapiz, y después, al hacer la reparación, deja caer el reloj y lo rompe; un comerciante en papeles pintados encargado de tapizar un salón, hace ejecutar por obreros el trabajo; uno de éstos cae de una escala y rompe un espejo; otro, arrojando imprudentemente un cigarrillo, causa un incendio; ¿es responsable el patrón por estos diversos daños en virtud de la obligación misma que ha de las mismo contraído para con el cliente?

Así como la existencia de un vínculo contractual aporta á la responsabilidad directa del hecho personal elementos de apreciación que no se encuentran cuando la persona responsable no tenía para con la víctima del daño ninguna obligación jurídica preexistente, sino la obligación legal general de abstenerse de todo acto ilícito, del mismo modo la responsabilidad contractual por el hecho de otro difiere de la responsabilidad delictuosa por el hecho de otro por su objeto, por su campo de aplicación y por su extensión, No es al artículo 1384 del código Civil al que hay que pedir la solución del problema; porque el principio de la responsabilidad cuasi delictuosa por otro es un principio absolutamente especial y que no podría ser trasportado al dominio de las obligaciones.5

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La teoría de la responsabilidad por el hecho de otro en materia contractual, debe basarse en las disposiciones de la ley relativas á la falta de cumplimiento de las convenciones y sólo en ellas.6

Veremos, al desarrollar esta teoría, que si nuestro Código no formula el principio general de la responsabilidad contractual por otro como lo han hecho los códigos extranjeros recientes cuyas disposiciones tendremos que estudiar, la aplicación del derecho común de la responsabilidad contractual basta, sin necesidad de recurrir al artículo 1384, para dar al problema una solución conforme á las necesidades de la práctica y á las exigencias de la ciencia.

Hay lugar para una responsabilidad contractual a la vez en la formación y en la ejecución del contrato. Después de la célebre teoría de la Culpa in contrayendo emitida por Ihering, la culpa cometida en la formación del contrato aparece, lo mismo que la culpa relativa á su ejecución, como constitutiva de una culpa contractual; este concepto, consagrado por los Códigos recientes, se armoniza perfectamente con los principios generales de nuestro derecho, las situaciones precontractuales deben ser colocadas bajo la ley del contrato7

Se presenta entonces la cuestión preliminar de saber si, en la formación del contrato, hay lugar para una responsabilidad por el hecho de otro.

El que tiene en vista la realización de un negocio puede con este fin recurrir á terceros, cuya intervención es susceptible de revestir dos formas diferentes: estos terceros pueden llevar a cabo el negocio en nombre y por cuenta del verdadero interesado son representantes que sustituyen completamente su voluntad a la del representado; este último se mantiene separado; pero, en virtud del principio de la representación jurídica, los efectos de la declaración de voluntad del representante se realizan directa e inmediatamente sobre su patrimonio.

Los terceros pueden por el contrario no intervenir en la realización del negocio sino prestando una cooperación material, ayudando á la formación del contrato, preparando su celebración, (intermediarios, agen-Page 502tes), redactando el contrato...

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