Primer presupuesto de la Responsabilidad Contractual. Existencia de una Obligación Contractual - Responsabilidad contractual - Libros y Revistas - VLEX 346399210

Primer presupuesto de la Responsabilidad Contractual. Existencia de una Obligación Contractual

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas31-119
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III. PRIMER PRESUPUESTO
DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Existencia de una obligación contractual
A. EL CONTRATO
38. La responsabilidad contractual supone la existencia de una
obligación nacida del contrato. Nuestro Código Civil lo define en
el artículo 1438, diciendo que “Contrato o convención es un acto por el
cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas”. Esta definición ha sido
objeto de muchas y justificadas críticas. Desde luego, se dice, con-
funde el objeto del contrato con el objeto de la prestación. El ob-
jeto del contrato es la prestación convenida, el objeto de la
prestación son los derechos y obligaciones que se crean, y el obje-
to de estos últimos, las cosas y los bienes que se tratan de dar, ha-
cer o no hacer. Tampoco la definición legal aclara en qué consiste
precisamente el contrato, ya que alude a “un acto”, expresión que
es, indudablemente, demasiado vaga como para proyectar una con-
cepción aceptable. Por último, la convención no es sinónimo de
contrato, sino su género, ya que existen convenciones que no son
contratos (todos aquellos actos destinados a modificar o extinguir
derechos).
39. Aclaremos, desde luego, que la “prestación” es el proyecto
que los contratantes quieren alcanzar, mediante la conducta que
una o ambas partes se comprometen a desplegar. Lo que se persi-
gue es la creación de una nueva situación intersubjetiva, la cual se
describe en el contrato como meta final del mismo. Nótese que los
derechos y obligaciones son instrumentales, puesto que siendo la
“prestación” un proyecto que supone un comportamiento o deber
de conducta ligado a un resultado objetivo, el derecho es el medio
de que dispone el acreedor para conseguir aquel resultado, y la
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obligación, la descripción de la conducta que permite lograrlo. Esta
materia es fácil de confundir, como consecuencia de que el pro-
yecto (“prestación”) se logra a través de diversas etapas, comenzan-
do por la adquisición de derechos y la imposición de obligaciones,
siendo la ejecución de éstos lo que conduce a la realización últi-
ma, la “prestación”. La ejecución de la “prestación”, por lo mismo,
tiene un alcance dinámico, ya que para llegar a ella es necesario
transitar por etapas intermedias, que consisten en la adquisición
de derechos y la imposición de obligaciones (lo que ocurre al per-
feccionarse el contrato), y en el ejercicio de aquéllos y en el cum-
plimiento voluntario o forzoso de éstas. Pero no cabe duda que lo
que interesa a las partes que intervienen en el contrato es la con-
sumación o realización de la “prestación”, en tanto creación de una
nueva situación intersubjetiva. Así, por ejemplo, quien celebra un
contrato de compraventa está interesado en la adquisición de un
bien determinado. Para lograrlo adquiere los derechos que corres-
ponden al comprador, lo que le permite exigir la tradición de la
cosa comprada y, por este medio, hacerse del dominio como esta-
ba proyectado en la “prestación”. La “prestación” no se agota con
el nacimiento de los derechos y obligaciones que nacen de la com-
praventa, sino con la realización del proyecto propuesto, en este
caso con la transferencia del dominio de manos del vendedor a
manos del comprador.
40. Larroumet, refiriéndose a la noción de contrato, dice que
“es un acto jurídico que tiene por objeto crear un vínculo de obli-
gación entre acreedor y deudor. Es, pues, la voluntad la que se en-
cuentra en el origen de la creación del vínculo de obligación. Muy
a menudo se trata de la voluntad de dos personas interesadas, es
decir, de la voluntad del acreedor y de la voluntad del deudor. En
una hipótesis de esta naturaleza, se habla de convención o, mejor,
de contrato. En efecto, en una concepción restrictiva, el contrato es una
convención que tiene por objeto crear un vínculo de obligación entre un acree-
dor y un deudor. Aunque la distinción entre convención y contrato
no tiene ningún interés en la práctica, se considera, generalmen-
te, que la primera es el género al cual pertenece el segundo, que
aparece como especie”.11
11 Christian Larroumet. Obra citada. Tomo I. Pág. 59.
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PRIMER PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. EXISTENCIA DE UNA...
41. Concordamos en que la creación del vínculo obligacional
es la finalidad esencial del contrato y ello corresponde a lo que
nosotros denominamos “deber de conducta típica”. La voluntad
de dos o más personas, mediante un acto jurídico bilateral (en el
cual intervienen dos o más partes), enlaza a los contratantes en
términos de generar una relación jurídica que se resuelve dando
a una (el acreedor) el poder o facultad de exigir a otra (el deu-
dor) que se desarrolle una determinada conducta en función de
la prestación proyectada. Por consiguiente, el contrato genera un
deber de conducta (obligación), limitando la libertad del deudor
(forzado jurídicamente a comportarse de la manera convenida)
en provecho del acreedor. El contrato expresa una relación de in-
tereses que se equiparan, así se trate de ligar beneficios materia-
les o meramente morales (liberalidad). En el contrato, por lo
tanto, hay una composición interdependiente de intereses. Son
éstos los que ponen en movimiento a la voluntad de cada parte y
lo que motiva a que ella se manifieste. De aquí la necesidad de
especificar cuál es su naturaleza y dirección. Todo aquel que con-
trata asumiendo el compromiso de cumplir una obligación res-
tringe su libertad (puesto que se verá forzado a desplegar un
determinado comportamiento a favor del sujeto activo o acree-
dor), en función de un beneficio equivalente (al menos para él).
En consecuencia, tras el contrato subyace la consecución de inte-
reses que se logran a cambio de una limitación a la libertad per-
sonal. Esto explica que pueda oponerse a la pretensión del
acreedor, cuando se trata de contratos bilaterales (aquellos que
crean recíprocamente obligaciones para ambas partes), la llama-
da excepción del contrato no cumplido, contemplada en el ar-
tículo 1552 del Código Civil, conforme al cual “en los contratos
bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte, o
se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” (exceptio non
adimpleti contractus). La existencia de intereses correlativos, como
se verá más adelante, condiciona, incluso, la causa o motivo que
induce a la celebración del contrato.
42. Mosset Iturraspe caracteriza el contrato diciendo que “la
noción de contrato se afirma como acto o negocio jurídico, bilate-
ral, patrimonial, inter vivos y causado, destinado a producir efec-
tos en materia de relaciones jurídicas obligacionales e intelectuales, por
sí mismo, y unido a los modos tradición e inscripción registral, en

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