Segundo presupuesto de la Responsabilidad Contractual. Inejecución de la conducta comprometida - Responsabilidad contractual - Libros y Revistas - VLEX 346399218

Segundo presupuesto de la Responsabilidad Contractual. Inejecución de la conducta comprometida

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas121-140

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IV. SEGUNDO PRESUPUESTO
DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Inejecución de la conducta comprometida

236. El segundo requisito de la responsabilidad contractual consiste en que el sujeto pasivo de la obligación (deudor) no realice la conducta convenida del modo en que está consagrado en el contrato. Se trata, entonces, de un requisito objetivo, cuya presencia o ausencia deberá verificarse comparando la conducta debida con la conducta ejecutada. Dicho de otra manera, se trata de homologar lo proyectado con lo realizado tras aquel objetivo.

237. Tres conceptos juegan en esta tarea comparativa: la obligación asumida, la prestación y la conducta efectivamente desplegada por el obligado. Destaquemos que no es lo mismo la obligación asumida que la prestación, pero existe entre ambos conceptos una relación o interdependencia insoslayable. Aquí, creemos nosotros, reside una de las causas que oscurece esta materia.

Trataremos separadamente cada una de estas categorías.

A. LA CONDUCTA ASUMIDA

238. La conducta asumida consiste en el grado de culpa o deber de diligencia que pesa sobre el deudor. Toda obligación conlleva un determinado grado de diligencia que está dado por la culpa de la cual se responde. Tratándose de la responsabilidad contractual, la ley distingue tres tipos diversos de culpa: la grave, la leve y la levísima. Cada una de ellas está representada por un modelo abstracto que describe la ley, el cual debe adecuarse al tipo de persona cuya conducta se trata de juzgar. En otros términos, el modelo no puede ser el mismo para toda la población, puesto que en ella subyacen diferencias a veces sustanciales. No puede ser igual el com-

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portamiento que se exige a una profesional que a un trabajador rural, a un científico que a un albañil. Por lo tanto, el juez a la hora de construir el modo referido en la ley, debe comenzar por ubicar el medio o estamento al cual pertenece el deudor y a partir de esta premisa proceder de la manera ordenada en la norma.

a. LA CULPA GRAVE

239. El artículo 44 del Código Civil define la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, diciendo que consiste “en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Por lo tanto, en sentido positivo, quien responde de culpa lata, para no incurrir en ella, debe emplear la diligencia que se exige a las personas negligentes y de poca prudencia en la gestión de sus negocios propios. Se trata, entonces, de un cuidado mínimo, pero común en una determinada calidad de personas. Quien ni siquiera emplea esta mínima diligencia responde de culpa lata.

240. Nuestra ley contiene algunas normas especiales sobre este tipo de culpa. Desde luego, ella en materia civil “equivale al dolo”, dice la última parte del inciso primero del artículo 44 precitado. Esta declaración implica imponer al deudor que incurre en culpa grave todos los efectos que se siguen para el deudor doloso. Por consiguiente, responderá de todos los perjuicios directos del incumplimiento, sean ellos previstos o imprevistos (artículo 1558 del Código Civil).

241. Surge, a propósito de esta cuestión, un problema interesante. Conforme lo ordena el artículo 1459 del mismo Código: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”. Recordemos que, a la inversa de lo que sucede con el dolo, la culpa se presume si el deudor no ejecuta la prestación convenida, puesto que el artículo 1547 del Código Civil señala que “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. Esta presunción es una de las grandes ventajas que aprovecha al acreedor contractual. ¿Si la culpa grave equivale al dolo, implica ello que debe probarse como consecuencia de que se asimila íntegramente al estatuto del dolo? Si así fuere, el artículo 44 del Código Civil estaría, en alguna medida, perjudicando al acreedor que es víctima de esta infracción, al im-

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ponerle el peso de la prueba. A nuestro juicio, la recta interpretación de la última parte del inciso primero del artículo 44 obliga a precisar que cuando la ley dice “equivale”, no significa que se dé a la culpa grave la misma reglamentación que al dolo, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo. Una cosa es la “equivalencia” y otra muy diferente la “asimilación” o “confusión”. La equivalencia, por consiguiente, es material y se refiere a los efectos sancionatorios que establece la ley. Por lo tanto, si se incumple una obligación, incurriendo el deudor en culpa grave, deben aplicarse al infractor las mismas sanciones que proceden contra el deudor doloso. A mayor abundamiento, el sentido exacto de “equivalencia”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, es “igualdad en valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”, lo cual difiere de asimilación o confusión.

242. A la inversa de lo que sostienen algunos comentaristas, el acreedor que es víctima de un incumplimiento con culpa grave está en mejores condiciones que el acreedor que es víctima de un incumplimiento doloso, ya que se presumirá la culpa y el infractor deberá sufrir las sanciones que proceden contra el deudor de mala fe. La explicación frente a esta aparente dicotomía es relativamente simple. Si una persona procede dolosamente en el cumplimiento de una obligación (con la intención de inferir perjuicio a otra), es paralelamente un deudor que incurre en culpa grave, ya que, respecto de la obligación procede sin la más mínima diligencia (falta la intención de cumplir). En consecuencia, el juez deberá considerarlo como deudor culpable para todos los efectos (presunción de culpa y sanciones materiales). De aquí que el deudor doloso sea, además, un deudor culpable que incurre en culpa lata, ya que, como se dijo, no emplea en el cumplimiento de la obligación ni siquiera el cuidado que las personas negligentes y de poca prudencia aplican en la gestión de sus negocios. Resulta de toda evidencia, a juicio nuestro, que quien incumple una obligación para causar daño al acreedor, no sólo no ha empleado el cuidado o diligencia mínimo, sino que intencionalmente no ha querido cumplir. Por consiguiente, el dolo absorbe la culpa grave. De lo anterior se sigue que la “equivalencia” en los efectos sea perfectamente consecuente con la realidad de las cosas.

243. Otro problema interesante resulta de lo previsto en el artículo 1547 inciso final del Código Civil, que autoriza a los contra-

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tantes para estipular el grado de culpa de que responde el deudor. Esta facultad, sin embargo, no es absoluta, ya que no puede exonerarse al deudor de la responsabilidad por culpa grave. Esta imposibilidad surge, precisamente, de lo previsto en la última parte del inciso primero del artículo 44, conforme al cual la culpa grave en materia civil equivale al dolo. Gracias a ello, se aplica a la culpa grave el artículo 1465 del Código Civil en su última parte, que dice: “La condonación del dolo futuro no vale” (hay objeto ilícito en ello). Si el perdón anticipado del dolo no vale, tampoco vale el perdón anticipado de la culpa grave. Más allá de los textos legales, cabe agregar que la exoneración de la culpa grave importaría transformar, en la práctica, una obligación pura y simple en una obligación sujeta a una condición simplemente potestativa, ya que el deudor cumpliría sólo si quiere hacerlo, dejando de estar sujeto a responsabilidad ulterior. En efecto, al liberarlo del cuidado que las personas más negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, se lo dejaría en situación de cumplir sólo si quiere hacerlo, sin que de ello se siga responsabilidad alguna, puesto que no respondería de ninguna culpa.

244. Dijimos que el juez aprecia la culpa in abstracto y que ello implica la necesidad de construir un modelo (en este caso de una persona negligente y poco prudente), a fin de compararlo con la conducta observada por el deudor. Surge sobre este tema una cuestión crucial. ¿Debe este modelo ser común para todos los sectores que conforman el espectro social? Nosotros creemos que ello no corresponde a la intención de la ley. Quien está llamado a decidir sobre si una conducta se ajusta o no las exigencias legales, debe construir un modelo que se ajuste a las condiciones de la persona que se trata de juzgar. Por lo mismo, deberá basarse en un sujeto arquetípico del medio a que pertenece el obligado cuya conducta se examina. Así, por ejemplo, el modelo será distinto si el deudor es un profesional, un artista, un trabajador rural, un albañil, etc. De no procederse en la forma indicada, se generarían situaciones intolerablemente injustas. No puede exigirse el mismo deber de diligencia a una persona de alto nivel cultural que a un analfabeto. Si el arquetipo fuere el primero, se elevaría de modo intolerable el deber de cuidado al segundo; a la inversa, si el arquetipo fuere el segundo, se aliviaría, también injustificadamente, el nivel de cuidado del primero. Ciertamente no es éste el espíritu de la ley. Las categorías que permiten medir el ni-

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vel de diligencia y cuidado de las personas obligadas contractual-mente, deben ajustarse a la situación de cada una de ellas en el sector, grupo o ámbito en que ellas se desenvuelven. Esta mate-ria queda entregada por entero a la decisión del juez, ya que será éste el llamado a determinar el ámbito en que interactúa el obligado y las características del modelo. Se trata, en todo caso, de una cuestión de hecho que escapa a la revisión por medio del recur-so de casación en el fondo.

245. Decíamos que en materia contractual son las partes las llamadas a fijar el grado de culpa de que responde el deudor, y...

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