Contrato de prenda industrial
Autor | Gabriel Palma Rogers |
Páginas | 463-471 |
Page 463
Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXV, Nros. 7 y 8, 126 a 132
Cita Westlaw Chile: DD27732010
La ley núm. 4312, de 24 de febrero de 1928, tiene por principal objeto la creación de una sociedad anónima denominada “Instituto de Crédito Industrial”, y la mayor parte de sus disposiciones se dirigen a establecer las reglas concernientes a la organización y funcionamiento de dicho Instituto y a las operaciones que está llamado a ejecutar.
Pero al mismo tiempo e independientemente del objeto indicado, consagró esa ley1, en su título VI, algunas disposiciones al “contrato de prenda industrial”, para autorizar su celebración y determinar sus características y sus condiciones esenciales. Al efecto, en el art. 17 establece y define ese contrato; en el art. 18 señala las únicas especies sobre las cuales puede recaer la prenda industrial; en el art. 19 somete dicho contrato a la ley de prenda agraria, con algunas salvedades; y en los arts. 20 y 21 indica las solemnidades que se requieren para su perfeccionamiento.
No es necesario en el presente informe ocuparse de las disposiciones relativas al Instituto de Crédito Industrial. Sólo habrá que considerar, para su objeto, las que se refieren al contrato de prenda industrial, contenidas en el título VI de la ley.
Conviene, ante todo, observar que, aun cuando las disposiciones concernientes a la prenda industrial están incorporadas en la ley que establece y organiza el Instituto de Crédito Industrial, no debe por esto entenderse que dicha prenda queda limitada a las operaciones que se ejecuten con el mencionado Instituto y que sólo pueda constituírsela en garantía de las obligaciones que a favor de éste se contraigan.
Esas disposiciones, que no figuraban en el proyecto primitivo y que fueron introducidas en él a insinuación de esta Superintendencia, tienen un alcance general y se hallan ligadas a las demás de la misma ley única- Page 464 mente por el propósito común en que se inspiran de satisfacer las necesidades de crédito de las actividades industriales y comerciales.
Por consiguiente, podrá constituirse prenda industrial, sobre las especies que señala el art. 18 de la ley y en la forma que la misma ley auto- riza, a favor de las instituciones bancarias o de cualquier otro acreedor, y en garantía de toda clase de obligaciones, sin más restricción que la indicada en el art. 17 o sea, la de que las obligaciones caucionadas con la prenda se hayan contraído en el giro de negocios relacionados con un trabajo o explotación industrial.
El art. 17 de la ley de que se trata caracteriza y define la prenda industrial y muestra también cuál es su diferencia sustancial con la prenda del derecho común. Dispone ese artículo: “Se establece por la presente ley el contrato de prenda industrial, que tiene por objeto constituir una garantía sobre cosas muebles, para caucionar obligaciones contraídas en el giro de los negocios que se relacionen con cualquiera clase de trabajo o explotación industrial, conservando el deudor la tenencia y el uso de la prenda”.
Mientras en la prenda ordinaria es requisito esencial que la cosa empeñada se entregue al acreedor y permanezca en su poder, no sucede lo mismo con la prenda industrial, porque en ella las especies sobre que versa no salen materialmente de manos del deudor, que así no pierde su tenencia ni su uso.
Es este el punto fundamental en que la nueva institución se aparta de las reglas generales del derecho y el que da precisamente a la prenda establecida por la ley núm. 4312 toda su importancia como un medio de facilitar el crédito en las operaciones de cualquiera clase de industrias, permitiendo utilizar con ese fin las maquinarias y elementos de trabajo, que hasta ahora no podían servir como garantía prendaria sino median- te su entrega al acreedor y la consiguiente privación de su aprovechamiento en la explotación industrial.
En conformidad a los principios sentados por el Código Civil, el contrato de prenda es de carácter real y sólo se perfecciona por la entrega de la cosa al acreedor (arts. 2384 y 2386); y de acuerdo con la doctrina general y con la jurisprudencia de nuestros tribunales, es preciso que esa entrega sea material y efectiva, en forma de que el deudor se despoje realmente de la tenencia de la prenda y pase ésta a poder del acreedor con exclusión absoluta de aquél. El art. 817 del Código de Comercio de- clara expresamente que el privilegio que confiere el contrato de prenda “nace, subsiste y se extingue con la posesión de la prenda, bien la tenga el acreedor prendario o un tercero elegido por las partes”.
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Es menester, según estos principios, que las especies empeñadas no sigan figurando entre los bienes del deudor, para evitar que los terceros sean inducidos a engaño. Si las vieran siempre en poder de aquél, como parte de su activo, podrían otorgarle crédito contando con ellas y ser más tarde sorprendidos por la existencia de un privilegio que las afectaba y de que no tenían conocimiento.
No era fácil cumplir con esta condición tratándose de maquinarias, herramientas o utensilios de una explotación industrial, y se hallaban sus...
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