Los contratos, nociones generales - De los Contratos - Libros y Revistas - VLEX 326623223

Los contratos, nociones generales

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas1-16
A. GENERALIDADES
1. NOCIÓN DEL ACTO JURÍDICO. Acto jurídico es la manifestación1 unilateral o bilate-
ral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico
que puede consistir en la creación, conservación, modificación, transmisión, transfe-
rencia o extinción de un derecho. Son tales la tradición, la compraventa, el
testamento, el pago, la emancipación, la repudiación de una herencia, la
ocupación.
Lo que constituye en su esencia al acto jurídico es ser un acto voluntario
ejecutado con la mira de producir un efecto jurídico.
En esto se diferencia del hecho jurídico propiamente tal y del acto ilícito
(delito y cuasidelito): aquél también produce efectos jurídicos, pero no por
obra de la voluntad humana sino de la naturaleza. Así ocurre con la muerte
o el nacimiento de una persona, la avulsión, la formación de isla. El acto
ilícito, aunque voluntario, no ha sido ejecutado con la mira de producir un
efecto jurídico; no es éste el fin perseguido por su autor. Los efectos jurídi-
cos que de este acto derivan, en vez de tender a realizar ese fin, tienden a
reparar o hacer cesar el daño que ese mismo fin produjo y, en consecuencia,
son siempre contrarios a la voluntad del agente.
El acto jurídico no deja de ser tal porque su autor, al ejecutarlo, no haya
tenido el propósito o la intención de producir el efecto jurídico que le es
propio. Lo es aunque éste no haya previsto y ni siquiera conocido las conse-
cuencias jurídicas que de él emanan. Lo que caracteriza al acto jurídico no es
tanto que se realice precisamente con ese objeto como que por su naturaleza
o, mejor dicho, por disposición de la ley, esté destinado a producir efectos
jurídicos. Así, la caza y la pesca no dejan de ser actos jurídicos, si el cazador o
el pescador se apropia de la presa, aunque éste cace o pesque por mero
CAPITULO I
LOS CONTRATOS. NOCIONES GENERALES
1 Creemos, con COVIELLO (Doctrina General de Derecho Civil, versión española de la cuarta
edición italiana, pág. 344), que es preferible decir manifestación y no declaración de voluntad,
porque así quedan comprendidos aún los casos en que la voluntad no necesita darse a conocer a
otra persona, como ocurre en el testamento, y aquellos en que la voluntad se expresa por meros
hechos.
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2DE LOS CONTRATOS
placer y sin pensar siquiera en la adquisición del dominio. Esto es, por lo
demás, lo que ocurre siempre: quien ejecuta un acto jurídico no lo hace con
el propósito de producir tal o cual efecto jurídico, sino para obtener un fin
práctico determinado, generalmente de orden económico. Quien compra o
toma en arrendamiento una cosa no lo hace para que se produzcan los
efectos propios de estos contratos, sino porque le es necesaria, y si el efecto
jurídico se produce, es porque el fin práctico perseguido por su autor se
logra mediante un acto a que la ley reviste de eficacia jurídica2.
2. ACTOS UNILATERALES Y BILATERALES. Los actos jurídicos, atendiendo al número
de voluntades que precisan para generarse, se dividen en unilaterales y bilaterales.
Son unilaterales los que sólo requieren una voluntad para generarse, es
decir, aquellos en que basta la manifestación de voluntad de un individuo
para que produzcan el efecto que les es propio: el testamento, la repudiación
de una herencia o legado, la ocupación, el reconocimiento de un hijo natural,
el recurso judicial que interrumpe una prescripción, la confesión en juicio, la
ratificación de un acto anulable o del ejecutado por un mandatario extralimi-
tando sus facultades, la aceptación del beneficio de una estipulación a favor de
otro, la renuncia de una prescripción cumplida.
Los actos jurídicos unilaterales son simples si emanan de una sola perso-
na, como el testamento y los demás ya citados, y colectivos si emanan de varias
personas cuyos intereses son los mismos, como el reparto de dividendos
acordado por una junta de accionistas de una sociedad anónima, el recono-
cimiento de un hijo natural hecho por ambos padres a la vez, la renuncia de
un derecho poseído en común hecha por todos sus titulares3. La circunstan-
cia de que en el acto intervengan dos o más personas no le quita su carácter
de unilateral. Esta clasificación, como dijimos, no se hace atendiendo al
número de personas que intervienen en él, sino al número de voluntades
que es indispensable para su generación: dicho reparto puede ser decidido
por un solo accionista, para el reconocimiento de un hijo natural basta la
sola voluntad del padre o madre que reconoce, la renuncia de un derecho
requiere únicamente la voluntad de su titular.
Los actos unilaterales no degeneran en bilaterales por el hecho de que
deban ser autorizados por un tercero –tal sucede con los de las mujeres casa-
das o de los menores, que deben ser autorizados por sus maridos, padres o
curadores, según el caso– o aprobados por la autoridad pública –como ocurre
con las fundaciones, cuyos estatutos deben ser aprobados por el Presidente
de la República–, porque en ambos casos no hay sino una sola voluntad, la
del autor del acto. La del representante interviene para completar la de
2 CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, tomo XI, Nº 680, pág. 7; DE
RUGGIERO, Instituciones de Derecho Civil, tomo I, versión española de la 4a. edición italiana, pág. 249;
COVIELLO, obra citada, pág. 343.
3 DEMOGUE, Traité des obligations en général, tomo I, Nº 16 in fine, pág. 36 y Nº 16 ter, pág. 40;
CLARO SOLAR, obra citada, tomo XI, Nº 681, pág. 8; COVIELLO, obra citada, versión española de la 4a.
edición italiana, págs. 345 y 346; DE RUGGIERO, obra citada, tomo I, versión española de la 4a. edición
italiana, pág. 250; ENNECCERUS, KIPP Y WOLFF, Tratado de Derecho Civil, Parte General, volumen II,
versión española de la 39a. edición alemana, pág. 71, Nº 3.

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