Los contratos sobre suministros de electricidad y dos fallos de la Corte Suprema - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232251813

Los contratos sobre suministros de electricidad y dos fallos de la Corte Suprema

AutorLuis Claro Solar
Páginas45-82

Page 45

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XIX, Nros. 1 a 5, 5 a 38

Cita Westlaw Chile: DD27632010

La Corte Suprema de Justicia ha dictado dos sentencias 1 en que se aprecia la naturaleza jurídica de los contratos que tienen por objeto el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público, que creemos de interés analizar por la influencia que pueden tener en la doctrina y en la jurisprudencia.

Los antecedentes de esos fallos son los que pasamos a exponer:

La Compañía General de Electricidad Industrial, sociedad anónima chilena, celebró, con fecha 24 de julio de 1905, con la Municipalidad de San Fernando, un contrato para el alumbrado eléctrico de la ciudad por el término de diez años que se contarían desde el 24 de enero de 1905.

La cláusula primera de la escritura, cuya copia notarial lleva por rúbrica, “Arrendamiento de servicios”, calificativo que no se contiene, sin embargo, en el texto de la escritura, termina con las siguientes palabras: “Este término (de diez años) podrá ser prorrogado por la Municipalidad por períodos sucesivos de diez años, si así lo creyere conveniente”.

En las demás cláusulas del contrato se expresa que la Municipalidad se compromete a consumir el alumbrado eléctrico de determinado número de lamparillas por los precios que se determinan y, que las instalaciones necesarias para poner en servicio el alumbrado de las calles son de cargo exclusivo de la Compañía, como asimismo los gastos consiguientes de mantenimiento y conservación; que la Compañía se obliga a mantener encendido el alumbrado desde media hora después de ponerse el sol hasta media hora antes de su salida, salvo ciertos días; que el pago del servicio de alumbrado debe hacerlo la Municipalidad mensualmente;

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En mayo de 1915 la Compañía notificó a la Municipalidad que no prorrogaría el contrato, cuyo plazo de diez años vencía el 24 de enero de 1916. Poco después de esta notificación, la Municipalidad abrió propuestas públicas para el alumbrado a contar desde esta última fecha y no habiéndolas obtenido, pidió al juzgado de San Fernando se notificara a la Compañía que había acordado prorrogar el término del contrato por un nuevo período de diez años, con arreglo a las bases en él convenidas.

La Compañía resistió y demandó a la Municipalidad para que se declarara nula e ineficaz la cláusula primera del contrato en cuanto autoriza a la Municipalidad para prorrogarlo por períodos sucesivos de diez en diez años si así lo estimara conveniente. Fundando su demanda expresaba la Compañía que “sea que se trate en el contrato de 24 de julio de 1905 de un arrendamiento de servicios como en él se indica, o de una compraventa que es su verdadera calificación legal”, la parte final de la cláusula primera importa una promesa de celebrar un contrato que queda sujeta a la mera voluntad de una de las partes, que carece de valor con arreglo al art. 1554 del Código Civil ya que sólo estaría obligada la Compañía, pero la obligación de la Municipalidad queda sujeta a su mera voluntad, esto es a una condición potestativa que dependía de su sola voluntad, condición nula con arreglo al art. 1478 del Código Civil.

La Municipalidad contestó que en la cláusula primera en cuestión no se trata de la promesa de celebrar un contrato futuro, sino de un contrato presente y ya cumplido; se trata de una simple fijación de tiempo para la duración del contrato, sea éste de arrendamiento o de compraventa; pues si se considera como arrendamiento, el art. 1953 del Código Civil da el verdadero alcance de esa estipulación, y si se considera compraventa, esa parte de la cláusula primera sería una parte accesoria lícita, conforme con el art. 1887 del mismo Código. Pero si se estimaba la cláusula referida como una promesa de celebrar un contrato, reunía, a juicio de la Municipalidad, los requisitos exigidos por la ley; y por dicha cláusula se concede un derecho, no se impone una obligación a la Municipalidad, fuera de que por el hecho de tener la Municipalidad que estudiar circunstancias, sucesos, antecedentes independientes de su voluntad, y tener que pedir autorización, del Senado para prorrogar el contrato, no se trata de una condición consistente en su mera voluntad.

El juzgado de San Fernando, citando los arts. 1439, 1478, 1554, 19502, 1951 y 1953 del Código Civil, dio lugar a la demanda. En los considerandos del fallo se expresa que la cláusula discutida impone a la Compañía la obligación de prorrogar al contrato si la Municipalidad así lo exige y a ésta impone esa obligación sólo para el caso que ella misma crea conveniente la prórroga; que, en consecuencia, una de las partes se obliga bajo una condición potestativa que depende de su mera voluntad; Page 47 que tratándose de un contrato o promesa de contrato bilateral en que las obligaciones son recíprocas, no puede subsistir tampoco la obligación contraída por la Compañía; que estimado el contenido de esa cláusula como fijación de tiempo de duración de contrato de arrendamiento forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, como no se trata de un período determinado de tiempo sino de períodos sucesivos de diez años, cuyo número no se fija, quedaría la Compañía obligada al cumplimiento de las prórrogas que la Municipalidad le exigiera indefinidamente, tanto que esta por su única y exclusiva voluntad quisiera exonerarla de él, situación inaceptable, reñida con la naturaleza del contrato de arrendamiento, que puede hacerse cesar en cualquier tiempo por la sola voluntad de una de las partes, donde al otro contratante la noticia anticipada señalada por la ley, si no se ha fijado tiempo para su duración o ese tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre.

El juzgado calificó, según esto, el contrato como un arrendamiento y le aplicó las reglas del arrendamiento de cosas.

La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 3 de enero de 1918 revocó la del juez de San Fernando y declaró sin lugar la demanda de la Compañía.

Reproduciremos algunos considerandos del fallo de la Corte:

“3º Que no ha menester de comprobación que la Municipalidad y la Compañía han consentido en toda la cláusula primera, pues está suscrita por ellas dos y sin reserva ni modificación de ninguna especie.”

“5º Que la Compañía haya facultado a la Municipalidad para prorrogar el contrato si lo creyera conveniente no produce el caso previsto en el art. 1478 del Código Civil así porque es el derecho y no la obligación lo que quedó a su arbitrio, como porque una corporación de derecho público no usa de sus derechos ni contrae obligaciones a su simple voluntad 2.”

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  1. Que si se quisiera considerar como una promesa la referida estipulación, tampoco existiría causa para creerla ineficaz o nula, tanto porque tendría todos los requisitos de ella, cuanto porque obligada la Compañía a esperar la respuesta de la Municipalidad durante los diez años del primer período, la Municipalidad habría podido dejar a firme la prórroga del contrato con sólo manifestar fehacientemente su consentimiento dentro del término convenido;

  2. Que por otra parte, no está prohibido, sino autorizado por la ley, el acuerdo que haga forzoso para uno de los contratantes y voluntario para el otro, el tiempo fijado para la duración del contrato, así como es legal que al contrato se le agreguen los accesorios lícitos y que éstos se rijan por las reglas generales;

  3. Que si esa parte del artículo primero del contrato no tuviera este efecto, sería perfectamente inútil y no se comprendería qué motivo indujo a las partes a considerarlo en la escritura”.

    No se cuidó la Corte, como se ve, de a calificación precisa del contrato y por eso se ven figurar, entre las disposiciones legales que cita, los arts. 1887 y 1953, el primero del título de la Compraventa y el segundo del Arrendamiento de cosas.

    La Compañía interpuso contra esta sentencia recurso de casación en el fondo por violación de los arts. 1478, 1554 y 1887 del Código Civil; y la Corte Suprema lo desechó por sentencia de 4 de agosto de 1920 fundándose, sustancialmente, en que no existían las infracciones alegadas “por cuanto la sentencia ha calificado correctamente el contrato y declarado válida la cláusula primera en la parte final con arreglo a lo dispuesto en el art. 1953 del Código Civil, pues no son aplicables los artículos antes citados por no pesar sobre la Municipalidad una obligación potestativa sino un derecho que ejercitó en la forma convenida y no importa la estipulación de dicha cláusula, una promesa de celebrar un contrato, sino únicamente la prórroga del plazo de un contrato vigente celebrado válidamente”.

    Si la Corte de Santiago no se pronunció, como se ha visto, sobre la naturaleza jurídica del contrato, citando promiscuamente los artículos de la compraventa y del arrendamiento, la Corte Suprema no fué más precisa, ya que, aparte de las consideraciones que dejamos trascritas, en que se alude al art. 1953 del párrafo referente a la terminación del arrendamiento de cosas, se limita a expresar en orden a la calificación del contrato, en el considerando 3º, lo siguiente, que no corresponde, por cierto, a la naturaleza jurídica del contrato: “3º Que al calificar el valor jurídico Page 49 de dicha cláusula, el tribunal establece 3: a) que la facultad conferida a la Municipalidad demandada por la cláusula referida no importa la constitución de una obligación potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga, sino en derechos que pueden ejercitarse en la forma determinada en el mismo contrato y que como corporación de derecho público no puede usar de éstos ni contraer aquéllas a su arbitrio;
    b) Que aún considerando dicha cláusula como una promesa de celebrar un contrato, no sería ineficaz o nula porque reúne todas los requisitos que la ley exige y porque obligada la Compañía a esperar la respuesta de la Municipalidad dentro de un plazo determinado, pudo ésta dejar a firme la prórroga manifestando su...

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