En defensa del concepto de causa. Contribución al estudio de la teoría de la causa en el derecho comparado de las obligaciones - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349597

En defensa del concepto de causa. Contribución al estudio de la teoría de la causa en el derecho comparado de las obligaciones

AutorJorge Rubén Morales Alvarez
Páginas31-52

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I

Difícil es encontrar en el Derecho, un concepto de más fundamental importancia y que haya sido, no obstante, objeto de las más opuestas críticas y las más divergentes proposiciones, que éste de la causa de las obligaciones.

En nuestro país su estudio ha pasado por las mismas pruebas e idénticas contingencias que las conocidas en el Derecho continental europeo. Hemos seguido así fielmente las variaciones del pensamiento jurídico europeo en esta materia, desde que el problema fuera en Francia formulado por Baudry-Lacantinerie y Barde, completado luego por el primero con la colaboración de Maurice Colín, la propia tesis divergente del jurista belga Ernst, y los estudios particulares de Henry Capitant, hasta llegar a las opiniones abiertamente contrarias de Laurent, Brissaud, Sefériadés, Timbal, Planiol, en el derecho francés, Georgi en el derecho italiano, Dabin en el derecho belga 1.

Siguiendo el mismo tren de las construcciones abstractas e incurriendo en iguales excesos de la técnica jurídica, se insiste también en nuestro país en la tesis anticausalista, precisamente a estas alturas de la evolución, cuando en Europa gana terreno la reafirmación de la tesis causa lista. Mientras en Europa se enseña que la causa, como requisito Page 32esencial para la validez de las obligaciones, es una solución necesaria y cabalmente jurídica, nuestros colegas chilenos insisten en ver en ella una repetición inútil de las reglas relativas al objeto o de las tocantes al consentimiento 2.

Observaremos desde luego, que dos derechos distintos del francés, el alemán y el inglés, se han mantenido siempre dentro de la tradición causa lista, a cuya fuente vuelven también los nuevos derechos salidos de las grandes reformas posteriores a la guerra europea. En el derecho alemán, el artículo 138 del Código Civil, sin mencionar la expresión causa, confiere a los jueces facultades bastantes para inquirir el pensamiento de las partes y sus propósitos al celebrar un acto o contrato, en una investigación amplia enderezada a pronunciar la nulidad consiguiente a todo atentado a la moral o a las buenas costumbres que de ese estudio pudiera resultar3. Los artículos 10 a 12 del Código Civil de Polonia, disponen que para apreciar la intención de las partes al ejecutar un acto jurídico, no debe tomarse en cuenta solamente la voluntad de ellas, sino mejor las circunstancias en que se hallaban para realizar el fin social o económico perseguido con la creación del vínculo.

En el derecho anglo-americano, la teoría de la causa (consideration) ha sido en todo tiempo jus receptum, lo que fácilmente se explica si se piensa que el Common Law por su naturaleza misma, no admite las abstracciones deformadoras del racionalismo à outrance. Y ha sido sobre el estudio comparado de las obligaciones que autores como Louis Lucas, Capitant mismo, Josserand y René Demogue en Francia, Fratini, Motta, Stolfi, De Ruggiero, Battistoni, en Italia, aparecen hoy en día como los más autorizados voceros de la reafirmación casualista, volcada en una acabada comprensión de los preceptos de la legislación positiva entendidos en función de la realidad social. Había para todo esto razón, porque, como lo dice Julien Eonnecase en su meritoria incursión en la jurisprudencia francesa, existe una concepción jurisprudencial de la teoría de la causa, según la cual confirmase su carácter de necesidad jurídica y elemento indispensable a la validez de las obligaciones.

El mismo Planiol, en su último tratado, escrito en colaboración con Ripert y otros juristas, ha debido modificar sus puntos de vista.

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Con estos antecedentes se comprenderá que nuestro trabajo aspira a contribuir a esta defensa del concepto de causa, es decir, a demostrar que ella, en el ánimo del redactor del Código Civil, ha debido racionalmente tener un rol efectivo que jugar. En tal sentido es particularmente interesante señalar la obra de la jurisprudencia panamericana. Dejando de lado las construcciones puramente teóricas, los tribunales de los países panamericanos enderezan sus esfuerzos hacia la fijación de una noción de causa elaborada en función, de la realidad concreta, psicológica y social a que en verdad, en todo tiempo, ha respondido el fenómeno jurídico. Para los tribunales de nuestros países, el concepto de causa es siempre final, nunca impulsiva. Los móviles extrínsecos, exteriores al acto jurídico, esencialmente referidos a la persona, no forman cuerpo con el acto jurídico, no son intrínsecos a la obligación y de consiguiente no interesan al derecho.

Perseguimos también con nuestro trabajo otro objetivo: el de demostrar cómo, paralelamente al proceso económico y político, y en razón del mismo, se advierte en los pueblos de Pan-América un movimiento de convergencia jurídica en el cual, los distintos sistemas del continente marchan hacia su unificación, grandemente facilitada por las circunstancias económicas que acondicionan nuestra evolución y que son las mismas que han favorecido la expansión del Common Law dentro de los cuadros sistemáticos del Derecho Civil de tipo francés4. Los conceptos de causa y consideración, tienden indefectiblemente a unirse en un tipo único que no es otro que el elaborado por la propia jurisprudencia del derecho de tipo francés.

Los tiempos son de unificación.

Bajo este signo, la tesis causa lista vacíase en nuevos moldes, y al reafirmar sus postulados, proclama, una vez más, en la vida de los humanos, que la jurisprudencia” fruto de hechos antes que de ideas, bebe su inspiración en el venero lógico-experimental de los casos, en los cuales siempre ha podido más que la dialéctica de las escuelas el derecho vivo que alienta en el comercio de los hombres, única base firme de orientación para el desenvolvimiento normal de las instituciones jurídicas5.

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II

La noción de causa, tan importante como es, ha sido descuidada en el derecho privado contemporáneo. Esto tiene su explicación, y sencilla. Nuestros Códigos nacieron en pleno auge de las concepciones filosóficas del siglo XVIII y, de consiguiente, sus reglamentaciones estaban llamadas a regir sobre pueblos dominados por la paradoja cartesiana del mundo cuantitativo. Sirva esta ligera observación de antecedente bastante para comprender cómo el afán racionalista de los jurisconsultos del siglo XIX debía conducirlos a ver en la causa un elemento abstracto e inmediato, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos de una misma categoría legal. Por eso, ha podido decir justamente Julien Bonnecase:

“Aplicada a los contratos, la fórmula clásica conduce a una limitación del número posible de las causas que en ningún caso podrían ser más de tres: a) la obligación asumida por la otra parte, en los contratos bilaterales; b) la prestación realizada por la otra parte, en los contratos llamados reales; c) y en los actos a título gratuito, la intención liberal del constituyente. La causa, así considerada por la teoría clásica, aparece como un objeto inherente a la naturaleza misma del acto jurídico y por ella impuesto”6.

Siguiendo las inspiraciones del racionalismo, apartado siempre de todo contacto definido con los hechos concretos, el afán de las abstracciones, diríamos, siguiendo a W. James, debía necesariamente elevar en el derecho la denominada tesis divergente de Ernst. Profesor éste en la Universidad de Lieja, hizo célebre su nombre por una crítica de las ideas de Pothier. Sostiene que el concepto de causa es innecesario “por confundirse con el objeto en los contratos a título oneroso”, y constituir “un elemento del consentimiento en los contratos y actos a título gratuito”. En este camino, el profesor belga fue seguido por numerosos jurisconsultos. Planiol declara la causa “falsa e /inútil”7 Laurent, por su parte, jantes que Planiol tenía ya declarado que era un grave error distinguir la causa del objeto, creando una cuarta condición esencial para la validez Page 35de las obligaciones8. Para Aubry et Rau, “la 5 teoría de la causa se confunde con la del objeto, en materia de contratos bilaterales. En efecto, dice, cuando hablamos del objeto, en realidad consideramos aisladamente y en sí misma la prestación que cada una de las partes debe realizar para con la otra; cuando nos referimos a la causa, no hacemos sino considerar comparativamente: esas mismas prestaciones, oponiendo la una a la otra9. Larombiére se expresa con mayor énfasis, afirmando que en todo contrato el objeto es a la vez causa y objeto para una y otra de las obligaciones que comprende aquél. He aquí sus palabras: “Yo os vendo mi casa en 10.000 francos; la casa es aquí el objeto de la obligación del vendedor cuya causa hay que buscarla en los 10.000 francos que le serán pagados; y, por su parte, los 10.000 francos será el objeto para el comprador quien tiene la causa de su obligación en la casa que compra 10.

Frente a estas construcciones abstractas, reñidas con la realidad, su inconsistencia y frustración, fenómeno propio de todo exceso racionalista, tenía que llevar a los juristas a proclamar la inutilidad de la causa como teoría jurídica.

Solamente el Common Law, ha sabido escapar a estas sutilezas apriorísticas de la razón pura, gracias al propio espíritu que anima ese derecho. Las construcciones jurídicas no son en el Common Law la obra de las meras construcciones abstractas de los juristas. Es la experiencia de los casos quien dicta sus principios. Por eso ha podido decir Roscoe Pound, notable jurisconsulto norteamericano:

“El derecho es en la vida de los hombres producto de los hechos; no es precisamente, algo que pueda verse o tomarse, pero sí puede percibirse en muchas de las formas que nos da la experiencia práctica de cada día” 11.

El Common Law es un derecho objetivo que vive de la experiencia. Ello es suficiente, por demás, para comprender que el racionalismo de Descartes y de Kant, no haya logrado envolver en sutilezas el país de Locke y de Bentham. El desenvolvimiento jurídico del Common Law ha escapado de tal...

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