Control de constitucionalidad y casación - Libros y Revistas - VLEX 43011310

Control de constitucionalidad y casación

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Central. Chile.
Páginas16-27

Page 16

Prolegómenos

En nuestra doctrina se ha planteado en el último lustro un interesante debate acerca de los institutos de control de constitucionalidad y de casación.

Un sector de la doctrina, defendiendo un control difuso de constitucionalidad de normas, sostiene que la Constitución es derecho material del instituto de la casación, por tratarse de la Ley fundamental del Estado o Ley de leyes. De esta suerte, la matriz: infracción de lex decisoria litis o lex probatoria litis puede ser reconducida también a la Constitución. En el fondo este sector de la doctrina plantea que en sede de casación el Tribunal pueda inaplicar o "preterir" la ley fundado en la Ley fundamental.

Una defensa de esta posición en la doctrina es recientemente planteada, a partir de la distinción maniquea entre un constitucionalismo humanista y un constitucionalismo estatalista.1 El constitucionalismo humanista tiene como supuestos esenciales concebir a la Constitución como norma suprema, que contiene un autorreconocimiento de principios de constitucionalidad en su artículo 6º, y da cuenta de una irradiación de la Constitución en el derecho privado del particular y en todo el ordenamiento jurídico. Ello significa que la Constitución está dotada de una fuerza normativa, y, por ende, no requiere de mediación normativa para su aplicación a hechos o situaciones concretas, a menos que el propio Poder Constituyente imponga el deber de mediación legislativa o infra- constitucional, en suma, se trata de una aplicación directa e inmediata de los Page 17preceptos iusfundamentales. Además los tribunales deben preterir cualquier norma infraconstitucional contraria a la Constitución. Finalmente, la fuerza normativa de la Constitución y el proceso jurídico, político y cultural contemporáneo han desencadenado una constitucionalización del derecho, que significa que las normas jurídicas deben ser interpretadas y aplicadas conforme a los principios, valores y preceptos de la Carta Fundamental.

A nuestro juicio, esta doctrina incurre en un "fetichismo constitucional", que se ha apoderado gravitantemente en nuestra doctrina como posición teóricometodológica. Prescindiendo de distinciones maniqueas de suyo falaces, el constitucionalismo contemporáneo es fruto de la herencia de tres tradiciones históricas, culturales e ideológicas: constitucionalismo liberal, constitucionalismo social y constitucionalismo democrático, que han permitido afianzar después de la segunda gran guerra en Occidente un concepto normativo de la Constitución, que hace de ésta la primera fuente del orden jurídico y al mismo tiempo un subsistema normativo, concepto tributario de la contribución de Kelsen y su escuela. Esto significa que efectivamente la Constitución como norma normarum fija el sistema de reparto de poderes normativos que atañen a la organización básica del Estado y, por otra parte, establece valores superiores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales que permiten fijar la separación del Estado de la sociedad civil y el tipo de relaciones que las personas y sus grupos tienen el poder público.

El concepto normativo de Constitución conlleva en primer lugar un autorreconocimiento de sus principios de constitucionalidad, a saber: supremacía formal y material, eficacia normativa y valor normativo, instituyéndose correlativamente un sistema de garantías que cautela la supremacía e integridad de la Ley fundamental que se denomina Jurisdicción Constitucional. Tal Jurisdicción Constitucional se encauza, merced acciones, a través de un proceso de constitucionalidad y de un proceso de amparo de derechos la tutela del derecho de la Constitución. Luego, la tradicional rigidez constitucional y la apelación al principio-dogma de la soberanía nacional, imbricados en un control político de constitucionalidad de normas y actuaciones del poder público, propias del constitucionalismo liberal decimonónico, no resultan suficientes como dispositivos de garantías de la Constitución.

Además, se ha producido un proceso de constitucionalización del derecho privado en particular y de todo el derecho que redunda en el imperativo de una interpretación conforme a la Constitución de todas las normas del ordenamiento.

Finalmente el concepto normativo de Constitución entraña reconocer en ésta derecho, como reza la fórmula norteamericana de la Constitución de 1787 "derecho supremo de la tierra", es decir, derecho objetivo y derecho subjetivo (derechos, deberes y garantías constitucionales). De esta suerte, la eficacia nor-Page 18mativa y valor normativo de la Constitución descansa directamente en la estructura normativa de ésta, tipo de eficacia (competencia positiva y negativa) y, por ende, en el tipo de normas (summa divisio tradicional de normas de conducta y normas de organización), materia de suyo complejo y que escapa a los objetivos de este trabajo.2

En consecuencia, nuestro planteamiento es muy simple: a la hora de utilizar el concepto normativo de Constitución y sus principios de constitucionalidad debemos establecer la estructura normativa iusfundamental, la modalidad de eficacia que poseen las normas iusfundamentales y el tipo de norma iusfunda- mental de que se trata, antes de postular mecánicamente su aplicabilidad di- recta y sin mediación normativa infraconstitucional. De lo contrario, la Constitución se transforma en un demiurgo normativo, en derecho material para todo tipo de hechos y situaciones, lo que es evidentemente un absurdo. Precisamente uno de los problemas que plantea la hipertrofia o "elefantiasis" del recurso de protección como proceso de amparo de derechos fundamentales, Page 19que lo superpone a vías ordinarias de tutela de derechos, es el amplísimo y desmedido horizonte de hechos y situaciones a los que se ha pretendido utilizar, entroncando tales hechos y situaciones en lesión antijurídica de derechos constitucionalmente garantizados. Tal hipertrofia del recurso de protección y de otras acciones de amparo ordinario constitucional, han contribuido a su lamentable decadencia en la praxis forense y jurisprudencia de tribunales. Sólo un "fetichismo constitucional" puede llevarnos por estos caminos.

En el fondo el quid de nuestra discrepancia teórico-práctica, con el sector de la doctrina singularizado, estriba en precisar en qué consiste la interpretación conforme a la Constitución que deben hacer los tribunales que integran el Poder Judicial y todos los órganos del Estado. Tal interpretación conforme hace de la Constitución en su derecho objetivo y en su derecho subjetivo, un subsistema de normas poseedora de un techo ideológico o "fórmula política" que preside la utilización de reglas hermenéuticas por los operadores del derecho. De esta suerte la interpretación conforme puede utilizarse como una regla imperativa para dar aplicación preferente a fuentes formales del derecho infraconstitucionales que guarden armonía o sean compatibles con la Constitución. Ello no puede importar inaplicar o "preterir" la ley en ningún procedimiento judicial bajo el pretexto de la "fuerza normativa" de la Constitución, menos aun en sede de casación, ya que no sólo se quiebra el principio de legalidad y seguridad jurídica, sino que además se compromete la responsabilidad penal minis- terial de los jueces (art. 76 Constitución política de la República). Más aún la inaplicación e inconstitucionalidad de la ley tiene un cauce procesal preciso con la reforma constitucional como es el híbrido "inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad".

En el campo de la interpretación conforme tienen importancia toral valores superiores y principios constitucionales incardinados a un techo ideológico abierto. Tal techo...

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