Omisión. Resolución del asunto controvertido. Sentencia. Expresión de agravios. Reconvención. Posesión inscrita. Bienes raíces. Inscripción - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253340282

Omisión. Resolución del asunto controvertido. Sentencia. Expresión de agravios. Reconvención. Posesión inscrita. Bienes raíces. Inscripción

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas285-291

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Cas. en la forma. 10 de abril de 1905

Cas. en el fondo. 17 de diciembre de 1907

Don Pedro Palma por su mujer doña Justiniana Palma se presentó al Juzgado de Chillan exponiendo: que su mujer es dueña, por herencia paterna, de siete cuadras y media de terreno ubicadas en Monte Rico, de la subdelegación de Reloca de este departamento, dentro de los siguientes deslindes: Norte, fundo "El Mono"; Sur, con hijuela de don Celerino Palma; Oriente, fundo de la sucesión de don Ezequiel Santapau; y Poniente, con propiedad que ahora es de don Isaías Francisco Ramírez; que en el año 1873, época en que se terminó la partición de los bienes de su suegro don Cipriano Patina, tomó posesión del retazo de terreno expresado; que después lo dio en arrendamiento y por último como el arrendatario molestaba a su suegra doña Concepción Jiménez que tenía un fundo a continuación, convino en dejarselo a esta señora para que lo gozara; que cuando falleció ella, hace menos de 10 años, don Celerino Palma quedó usufructuando hasta ahora las siete cuadras y media de terreno que pertenecen a su esposa doña Justiniana, sin tener título alguno para detentarlas; que desea recuperar la posesión de ese retazo de suelo, y de conformidad a lo estatuido en los artículos 899, 895, 906 y 907 del Código Civil, interpone demanda ordinaria de mas de mil pesos contra don Celerino Palma, a fin de que se declare que el mencionado don Celerino debe restituirle en el termino de tercero día el retazo de terreno a que se ha referido, con indemnización de frutos, desde que lo detenta, hasta el día que se lo restituya a justa apreciación judicial previo dictamen de un perito nombrado en la forma ordinaria, con costas.

Desechado un artículo de incontestación promovido por el demandado, contestó este la demanda y reconvino diciendo: que el hecho en que se funda es inexacto, pues, hace mas de 30 años que posee el terreno que se reclama, como dueño exclusivo sin clandestinidad, interrupción y de buena fe, por lo cual opone a la demanda la excepción de prescripción extraordinaria; que jamas en época alguna se ha conocido a don Pedro Patina y a su esposa doña Justiniana Palma en el goce del terreno mencionado y es falso que alguna vez lo haya dado en arrendamiento y que la partición de los bienes de don Cipriano Palma hubiera terminado el año 1873, como se afirma, que igualmente es falso que su madre doña. Concepción Jiménez haya recibido de su hija, la mujer del demandante, el terreno litigado para que lo gozara.

Fundando la reconvención, agrega: que don Pedro Patina le es deudor de $ 1,450 que recibió de sus manos hace ya mas de 30 años y de los cuales no ha

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sido pagado hasta la fecha; que reclama ese valor, y pide al Juzgado que ordene pagarlo, dentro de tercero día, con sus intereses legales.

Termina solicitando se de lugar a la excepción de prescripción y a la reconvención y se deseche, con costas, la demanda.

En la replica se insiste en la efectividad de los fundamentos de la demanda y se alude diversos actos del demandado que importan el reconocimiento de los derechos del demandante.

Respecto de la reconvención, se dice: que es improcedente y la rechaza por carecer de fundamento y de verdad; que, en último término, la acción estaría prescrita, desde que se hace derivar la deuda de 30 años atras y que, en vista de lo expuesto y de la inscripción que acompaña de fecha. 13 de octubre de 1873, la prescripción alegada por el demandado es también improcedente.

En la dúplica expone el demandado: que no puede negar que el terreno de que se trata fue la hijuela de su hermana doña Justiniana; que lo que niega es que hubiera conservado el dominio de lo adjudicado, pues que como ha dicho antes, el abandono del suelo lo efectuó esa heredera a raíz de la partición y puede afirmarse que no la ocupó jamas. En seguida se rebaten con amplitud las argumentaciones de la replica para llegar a la conclusión que sus actos a que alude el demandante no importan ni pueden interpretarse como un reconocimiento de sus derechos, anterior al año 1870.

Recibida la causa a prueba, se produjo por las partes la testimonial e instrumental que corre en autos.

Teniendo presente:

  1. Que el único punto a que la apelación de don Pedro Palma pudo referirse fue al rechazo de la demanda por haberse admitido la excepción; y en consecuencia, los agravios...

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