El control de convencionalidad en la jurisdicción chilena: la superación de los problemas de su aplicación - Núm. 10, Julio 2013 - Revista de Derechos Fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 505554458

El control de convencionalidad en la jurisdicción chilena: la superación de los problemas de su aplicación

AutorGonzalo Campos Medina
CargoEstudiante de Derecho. Universidad de Valparaíso. Ayudante en Centro de Estudios de Derecho Público. Universidad de Valparaíso
Páginas55-83

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I Introducción

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH, la Convención, Convención Americana) ratificada voluntariamente por Chile y que entró en vigencia el 5 de enero de 1991 en nuestro país, en su artículos 1.1 y 2 impone deberes específicos a los Estados a ella adheridos. Estos deberes consisten básicamente, por una parte, en respetar los derechos y libertades reconocidos por la Convención, garantizando a su vez su libre y pleno ejercicio sin discriminación alguna, y por otro, el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades1. Esto sumado a las normas generales de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados –que se encuentra en vigor en nuestro país desde el 9 de mayo de 1981– principalmente el art. 26 que establece el principio Pacta sunt servanda debiendo los Estados cumplir sus tratados de buena fe y el art. 27 que excluye la posibilidad de que los Estados parte justifiquen su incumplimiento a los tratados invocando disposiciones de su derecho interno –salvo que se trate de una violación manifiesta que, a su vez, afecte una norma de importancia fundamental de su derecho inter-no2– generan un contexto de subordinación voluntaria por parte de las soberanías estatales adherentes con respecto a la normativa inter-

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nacional en dicho ámbito, toda vez que no resulta lógicamente acep-table incumplir dichas obligaciones internacionales cuando las partes han consentido en obligarse libremente, así como señala Sagüés “El Estado que no esté dispuesto a pagar ese precio para sumarse al proceso integrativo en el ámbito de los derechos humanos, le quedará la salida honrosa (si decide enfrentar el costo jurídico y político que ella también tiene) de denunciar al Pacto de San José de Costa Rica, e irse de él según el trámite de retiro. Lo que no parece honroso es ratificar el Pacto y después argumentar que no cumple alguna de sus cláusulas porque ella no coincide con su Constitución”3.

Como complemento necesario a este contexto de respeto y subordinación de los Estados de la región a los derechos consagrados convencionalmente, se entiende el rol que cumple la Corte Interamericana de Derechos Humanos (desde ahora CIDH, la Corte), al realizar, en sede consultiva o contenciosa, un control concentrado de convencionalidad (dicha terminología –“control concentrado”– resulta propia del derecho constitucional, sin embargo, será utilizada en esta introducción con un fin meramente práctico y didáctico4) en

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virtud del cual, determina a través de una sentencia, el sentido y alcance de las disposiciones de la CADH, en su esfuerzo por establecer la compatibilidad o incompatibilidad de las normas internas, o de los actos de un agente del Estado parte, en relación a las disposiciones de la CADH, y en su caso, como resultado de su decisión, ordena al Estado parte modificar, suprimir o derogar la norma interna, como también determinadas prácticas de órganos estatales que contravengan los derechos y garantías resguardados convencionalmente.

No obstante lo anterior, lo que aquí nos ocupa no es el control de convencionalidad concentrado (lo llamamos de esta forma con algunos reparos5) realizado por la Corte en el plano interamericano, sino aquel que surge formalmente por un fallo de la misma Corte el año 2006 a propósito del caso “Almonacid Arellano y otros versus Chile”6 y complementado en su contenido por otros fallos importantes que

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ya entraremos a comentar, aun cuando pueda sostenerse satisfactoriamente que dicho imperativo de ejercer el control más que surgir del fallo mencionado, nace al momento de obligarse todo Estado a la Convención, toda vez que es una consecuencia necesaria del imperativo contenido en el art. 2 de la misma, norma última fundante del control de convencionalidad (seguimos en este sentido, lo expuesto por la Corte y parte de la doctrina, respecto al control de convencionalidad7). Con todo, el control referido, desde un ámbito jurisdiccional, establece una directriz para los tribunales y órganos encargados

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de la administración de justicia de los Estados miembros en miras de que sean ellos quienes asuman internamente el rol de la CIDH, ejerciendo un control de convencionalidad, ahora, descentralizado de las normas internas, tomando en consideración la CADH, sus protocolos complementarios y las interpretaciones vinculantes que la CIDH realiza de la misma, como instrumento que facilite y asegure la armonización y compatibilidad del derecho interno con la obligación internacional que los mismos Estados consentidamente han adquirido. Ahora bien, este mandato realizado por la Corte se ha construido en base a una evolución y desarrollo del concepto que a lo largo de –como ya hemos dicho– diversos casos sometidos a su conocimiento ha ido clarificando y dotando de contenido.

Tomando en cuenta lo dicho, en las siguientes líneas buscaremos abordar la temática desde tres perspectivas o ejes distintos, que configurarán la estructura y metodología del presente artículo: en primer lugar se expondrá, desde una posición meramente descriptiva, la evolución que ha tenido la doctrina del control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y de la misma forma, en el mismo apartado, se hará referencia a parte de las críticas que se han esbozado en relación a su aplicación. Luego, desde una segunda perspectiva, ya no descriptiva, sino crítica y refiexiva, abordaremos dichos argumentos analizando minuciosamente su pertinencia, para lo cual haremos las objeciones y alcances que nos parezcan menester realizar con el fin de presentar un primer panorama que no tardará en exhibir los grandes problemas que surgen de la aplicación del control de convencionalidad en nuestro país. Por último, en vista de lo anterior, pasaremos a formular las vías de aplicación que nos resultan propicias para una adecuada asimilación de la doctrina del control de convencionalidad en el orden interno, pretendiendo solucionar las incertidumbres que ha provocado en la discusión doctrinal. Siguiendo estos lineamientos la estructura global del artículo se presenta de la siguiente forma: I. Introducción, II. Evolución de la doctrina del control de convencionalidad. Cuestionamientos formulados, III. Tratamiento de la problemática. Alternativas de aplicación, IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

II Evolución de la doctrina del control de convencionalidad. Cuestionamientos formulados

Como ya se advertía, no podemos concebir desentrañar los alcances del control de convencionalidad, sino fijamos la mirada desde un

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presupuesto básico, a saber, su contenido no se expresa como un todo invariable y rígido, al contrario, la complejidad en la comprensión del mismo, ha impulsado a la Corte a delimitar sus aristas, dando luces cada vez más certeras y comprensivas para los Estados vinculados. Delimitaciones que si bien refiejan un esfuerzo en conseguir la real adecuación, comprensión e internalización del control en los Estados, de todas formas, siguen siendo resistidas y en ocasiones poco entendidas por gran parte de la doctrina, y es bajo dicha circunstancia, que luego de hacer una breve revisión de la evolución antes aludida, abordaremos parte de las críticas y refiexiones de la doctrina sobre el tema.

2.1. Evolución

El control de convencionalidad fundado en el art.2 de la CADH, nace como directriz de la CIDH con el caso “Almonacid Arellano y otros versus Chile” en el año 2006, en donde el Tribunal se refiere una vez más al deber de los Estados en orden a no aplicar normas que tengan por objeto impedir la investigación, procesamiento, juzgamiento y eventual sanción de quienes hayan efectuado violaciones a los derechos humanos de relevancia tal, que se concretan en crímenes considerados de suprema gravedad e imprescriptibles por el ordenamiento internacional8. En dicha oportunidad, la Corte Interamericana establece formalmente la doctrina del control de convencionalidad, no obstante, la orden se presenta difusa en sus inicios, refiriéndose a “una especie” de control de convencionalidad, en el considerando 124 del mencionado fallo:

“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean

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mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana9.

En otros casos la doctrina del control, se repitió sin cambios significativos10hasta llegar al caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 24 de noviembre de 2006, donde la CIDH precisa de mejor manera el concepto, ya no refiriéndose a “una especie” de control sino derechamente a un control de convencionalidad, dotándolo además de mayor contenido. Las precisiones que la Corte hace entonces en...

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