Convenio judicial de acreedores (abandono de bienes). Abandono de bienes (convenio judicial de acreedores). Cesión de bienes (convenio judicial de acreedores) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346046

Convenio judicial de acreedores (abandono de bienes). Abandono de bienes (convenio judicial de acreedores). Cesión de bienes (convenio judicial de acreedores)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1045-1051

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Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de marzo de 1988

Considerando:

  1. Que la ejecución se basa en los pagarés referidos en lo expositivo, que constituyen título ejecutivo al estar autorizadas las firmas de los suscriptores ante notario público, de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que por lo principal de fojas 13, el ejecutado dedujo oposición, exponiendo: que los instrumentos fundantes de autos fueron protestados después de un año de sus vencimientos; que por gestión ante el 21er Juzgado de Letras dé Santiago la deudora principal, Inversiones Estero del Sol Ltda., celebró un convenio judicial preventivo con sus acreedores que empezó a regir el 31 de marzo de 1983, en el que la deudora hizo abandono de todo su activo, sin exclusión alguna, incluidos bienes inembargables, para el pago de los créditos respectivos, y los acreedores aceptaron el convenio con la salvedad de que la parte de los créditos no pagada quedaría reconocida como saldo adeudado. En virtud de la ley el actor ha quedado obligado al convenio, aunque no haya concurrido ni comparecido, ya que no es de los exceptuados por el artículo 180 de la Ley de Quiebras, y el artículo 193, antiguo 161, del mismo cuerpo legal, dispone que la remisión que pueda acordarse en un convenio extingue las obligaciones de los codeudores o fiadores hasta la cuota remitida cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio. Respecto de los codeudores, hay que estar de acuerdo al Código Civil, ya que la ley no contiene normas sobre el particular. Agrega que los convenios referidos contienen un pacto de novación de las obligaciones; entre los acreedores y el deudor principal, ya que todos los acreedores aceptaron el abandono de bienes, que hicieron cada uno de los suscriptores de los pagarés de autos, con el fin de que realizaran los bienes abandonados para el pago de los créditos, reconociéndose como saldos adeudados los créditos no pagados, es decir, se modificó el objeto de la obligación y su exigibilidad, puesto que se les pagó con la realización de los bienes de los deudores principales, y no en la forma estipulada primitivamente; además, transformaron las obligaciones en no exigibles sino en la forma que estipula el convenio, y en de monto indeter-

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    minado, pues dicho monto se conocería terminada la realización de los bienes. Sostiene el ejecutado que se ha liberado de la obligación de autos, puesto que no ha consentido en asumir las obligaciones novadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil; que, además, los convenios importan la supresión de la exigibilidad de las deudas y su indeterminación, puesto que los acreedores se obligaron a ser pagados con el resultado de la liquidación de los bienes. No estando terminadas las liquidaciones, los acreedores no pueden exigir el cumplimiento de sus obligaciones al deudor principal sujeto a convenio, y además, no se conoce en estos momentos el monto de la deuda, lo que se sabrá hecha la liquidación. Señala que las obligaciones del suscriptor y avalista son solidarias o insolidum, hay una sola obligación con varios obligados; por ello, las variaciones que ella experimente empecen a todos los codeudores solidarios, pudiendo oponerse a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y es del caso que en autos ha habido variaciones importantes, tales como las contenidas en los convenios judiciales citados, entre todos los acreedores y los deudores principales, que consistieron en aceptar recibir en pago el producto de las realizaciones de bienes del deudor, forma de pago distinta a la pactada, aceptar la indeterminación de créditos mientras se realiza el procedimiento de enajenación, y la suspensión de la exigibilidad, por lo que existe novación, y por consiguiente, la liberación de los demás codeudores solidarios, o la inexigibilidad de las deudas e indeterminación hasta que termine el proceso pactado en los convenios. Refuerza lo anterior el hecho de que si bien la demandada es codeudor solidario, a su vez posee la calidad de avalista por una deuda ajena, de conformidad al artículo 1522 inciso 29 del Código Civil, en relación con el artículo 680 del Código de Comercio, por lo que son perfectamente aplicables las situaciones contempladas en esos artículos. En nada altera lo anterior lo pactado en el número 9 de los convenios que prescribe: "la...

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