Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de octubre de 1997. Raab Camalez, Jacques - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228648562

Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de octubre de 1997. Raab Camalez, Jacques

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Vistos y teniendo, únicamente, en consideración.

  1. Que el fallido don Jacques Raab Camalez ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 210-A, que no dio lugar al recurso especial de reposición deducido a fs. 178 en contra de la sentencia que a fs. 136 lo declaró en quiebra como deudor industrial. La resolución pri-Page 132meramente impugnada, salvo señalar "el mérito de autos, lo expuesto por las partes y lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nº 18.175", no se pronuncia acerca de ninguna de las alegaciones formuladas por las partes en la tramitación de dicha reposición ni de las pruebas rendidas a este efecto, incumpliendo lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que para este tipo de resoluciones, por la naturaleza de la pretensión, impone cumplir con los requisitos previstos en los Nos 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, lo cual obligará a esta corte a fundamentar la decisión que corresponda en este conflicto;

  2. Que la sentencia que declaró la quiebra del aludido Sr. Raab tiene su antecedente en el cheque Nº 2752704 datado el 31 de enero de 1996 y girado contra el Banco de Santiago, sucursal Bandera, por la cantidad de $ 190.000.000, el que fue protestado por falta de fondos y que está suscrito por don Jacques Raab Camalez, protesto que fue notificado judicialmente a través de la gestión tramitada en el 21 Juzgado Civil de esta ciudad, sin que en dicha actuación el girador hubiese pagado su valor dentro de tercero día ni opuesto tacha de falsedad a su firma. Dicho documento, unido a la circunstancia de atribuírsele al girador la calidad de industrial, hizo aplicable para el tribunal respectivo, la norma señalada en el Nº 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras y la sentencia de quiebra fue precedida de la audiencia a que se refiere el artículo 45 de la aludida ley. Se hace representativa del documento de crédito, a la cantidad de $ 110.000.000;

  3. Que los fundamentos de la reposición se pueden resumir: a) que el deudor no ejerce una actividad industrial, por lo que no se encuentra en la situación prevista en el Nº 1º del art. 43 de la Ley de Quiebras; b) en cuanto al título, se aduce que es inexistente la obligación del fallido en relación al solicitante de la quiebra y, que no hay, en todo caso, título ejecutivo por ser el documento fundante de la petición un instrumento dado en garantía;

  4. Que el artículo 43 de la Ley de Quiebras señala que cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: Nº 1º "Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil, con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;". En consecuencia, para obtener dicha declaración, por la aludida causal, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1.- Que el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; 2.- que cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, y 3.- que el título de la cual emana la obligación sea ejecutivo;

  5. Que en cuanto a la calidad del fallido, la ley establece que deberán ser declarados en estado de quiebra, los deudores que ejerzan una determinada actividad, entre ellas la de industrial, lo cual está significando que la obligación que sirve de base a la petición respectiva debe emanar, precisamente, dentro del ejercicio y desarrollo de ese determinado giro, situación que deberá estar demostrada en autos. En la especie de que se trata, en la escritura pública, que acompañó el demandante en la solicitud, de 3 de enero de 1996 y en la cual precisamente se celebró el acto jurídico que dio origen al crédito materia de la...

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